SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No.1100102030002003-30887-01 Procede la Corte a resolver la consulta del auto de dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se desató el incidente de desacato promovido por el accionante CESAR AUGUSTO BENAVIDES CORDOBA en contra de la gerente seccional Valle del Cauca del Seguro Social E.P.S.
ANTECEDENTES Mediante acción de tutela acudió a la jurisdicción CESAR AUGUSTO BENAVIDES CORDOBA en contra del SEGURO SOCIAL E.P.S. seccional Valle del Cauca, alegando estar lesionados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y dignidad humana, por falta de suministro de los medicamentos y procedimientos recomendados para hacerle frente al virus de inmunodeficiencia humana del que está infectado.
Por sentencia del 6 de marzo de 1997 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió tutelar el derecho invocado y ordenó dar al accionante, en su totalidad, el tratamiento que le fue señalado por el médico, fallo confirmado por esta Corporación el 22 de abril de 1997. El 30 de octubre de 2003 el actor presentó incidente de desacato y solicita se ordene a la E.P.S. del Seguro Social la entrega inmediata del tratamiento correspondiente a noviembre de 2003: Efivarenz X 600 mg. 30 cápsulas, D4T (Zerit) X 40 mg. 60 cápsulas; 3TC (Lomivudina) 60 cápsulas, así como tomarle el examen de carga viral, ordenado por el médico tratante el 1 de octubre de 2003, ya que sin ello su salud está en inminente peligro.
El Tribunal, por auto de 5 de noviembre de 2003 ordenó reconvenir a la parte accionada para que inmediatamente cumpliera el fallo de tutela entregando los medicamentos requeridos por el accionante y ordenara el examen de carga viral correspondiente. Mediante auto de 18 de noviembre último, nuevamente la amonestó para que informara si los medicamentos D4T (Zerit) X 40 mg y 3TC (Lomivudina) fueron entregados al accionante y si el examen de carga viral ya fue ordenado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El ente accionado hizo saber que con Bristol Myers Squibb de Colombia Ltda. está gestionando la compra del medicamento Estavudina (Zerit) X 40 mg, que estaría disponible en el transcurso de la siguiente semana; que no disponen en la farmacia especializada del denominado 3TC (Lamivudina), están a la espera de las gestiones de compra con uno de sus proveedores y que hecha la adquisición se informará al accionante la fecha de entrega.
Agrega que en conversación telefónica con la coordinadora del laboratorio de la clínica Rafael Uribe para adelantar el examen de carga viral, debido a la congestión que existe debe respetarse el turno para la toma de muestra y que la máquina tiene capacidad para solo 17 muestras. DECISION DEL TRIBUNAL Por providencia de dos (2) de los corrientes, el Tribunal sancionó por desacato a la señora Olga Lucía López Marmolejo, gerente I.S.S. Seccional Valle, le impuso como pena arresto de tres días y pagar una multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales, decisión que ordenó consultar.
Dijo la Sala a-quo, luego de transcribir jurisprudencias sobre el tema, que la entidad accionada ha incumplido el fallo de tutela, dado que la totalidad de los medicamentos requeridos por el accionante no han sido entregados a satisfacción, y que no es la primera vez que incurre en mora de entregar los mismos, situación que no puede prohijarse.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la naturaleza y los principios que orientan la figura del amparo constitucional, el desacato está consagrado como fenómeno jurídico accesorio a la acción excepcional de tutela, que tiene por objeto asegurar el cabal cumplimiento del fallo, y, si es del caso, sancionar al responsable por su desatención. Se le ha querido dar prioridad y plena efectividad a la decisión judicial que restablece en toda su vigencia el derecho del lesionado, no solo obligando al autor del agravio al derecho fundamental a cumplirla, sino imponiéndole severas sanciones privativas de la libertad y de tipo pecuniario, al llegarse a comprobar la situación de desobedecimiento. 2.
En el evento materia de estudio, encuentra la Corte que en verdad la parte accionada no ha cumplido en forma estricta y oportuna lo dispuesto en la sentencia de tutela en cuanto a la entrega de los medicamentos y la práctica de los exámenes dispuestos por el médico que atiende al accionante, pues como lo alega el quejoso, para el 30 de octubre del presente año, fecha de presentación de la solicitud incidental, no le había dado las medicinas correspondientes al mes siguiente ni dispuesto lo necesario para llevar a cabo el examen de carga viral, sin que demostrara la concurrencia de circunstancias por las cuales no pudiera hacerlo.
Como quiera que está de por medio el derecho a la vida del accionante, son totalmente inadmisibles las excusas fundadas en trámites administrativos, contractuales o presupuestales para desatender lo dispuesto en el fallo y, por lo mismo, inaceptable toda forma de dilación o suspensión del suministro de medicinas o práctica de exámenes que el avance de la enfermedad demande, por el alto riesgo de empeoramiento o muerte del enfermo.
Por otra parte, las actuaciones adelantadas con motivo de diversas quejas de desacato, demuestran que la accionada reiteradamente ha venido demorando la entrega completa y oportuna de los medicamentos al paciente, a tal punto que a última hora, ad portas de decidir cada incidente es cuando ha acreditado el suministro de los mismos, razón por la cual el Tribunal se abstenía de sancionarla y, además, constantemente ha sido instada a cumplir íntegramente lo ordenado en el fallo, como puede verse en los tres cuadernos relativos a solicitudes y trámites de desacatos.
En efecto, de manera inadmisible para hipótesis como la que ahora estudia la Sala, en ocasiones ha hecho entrega parcial de medicinas, ha aducido dificultad presupuestal, dependencia del nivel nacional, cambio de presentación de medicamentos, problemas de importación, gestiones ante INVIMA, legalización de contratos, estructura y organización del Instituto, entre otras excusas. 3.
En consecuencia, existe mérito plausible para la imposición de la sanción dispuesta en el auto consultado y, por ende, se impone su confirmación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de fecha y procedencia preanotados.
Previa notificación telegráfica a las partes que intervienen en el trámite especial, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. 1100102030002003-30887-01