CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref. Exp. T. No. 1100102030002003-30885-01 Decídese la acción de tutela promovida por GUSTAVO ALONSO MUÑOZ PEREZ contra el JUZGADO 2° CIVIL del CIRCUITO de ZIPAQUIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA, Sala Civil-Familia-Agraria, de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía que en su contra y de Cristina Cleotilde Parra Torres promovió Pedro Jesús Puentes Antolinez. El actor, con miras a que se restablezca el derecho presuntamente vulnerado, pide que se ordene a las autoridades accionadas dejar “ sin valor ni efecto alguno ” el mandamiento de pago proferido dentro del litigio cuestionado y, consecuencialmente, se disponga “ el desembargo de los bienes ” trabados en el mismo. 2.
El amparo constitucional deprecado por el accionante lo sustenta éste, en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 Al Juzgado 2° Civil del Circuito de Zipaquirá correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que en contra del solicitante y Cristina Cleotilde Parra Torres promovió Pedro Jesús Puentes Antolinez, en orden a obtener el pago de las obligaciones contenidas en tres cheques girados contra la cuenta corriente No. 184-00631-0 del Banco Ganadero, Sucursal Centro-Chía. 2.2.
El 14 de enero de 1999 el juzgado libró el correspondiente mandamiento de pago, el cual fue notificado personalmente a los demandados, quienes dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 2.3 En vista de lo anterior, el juez de conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 507 Inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, profirió sentencia de seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 2.4 Refiere el actor en la demanda de amparo que, “ por circunstancias de enfermedad y de haber tenido que viajar a varios pueblos en ejercicio de negocios personales ”, no le fue posible proponer excepciones. 2.5 No obstante lo expuesto, aduce el actor que nunca asumió obligación cambiaria en los títulos que sirvieron de soporte a la ejecución, por lo que, el 27 de junio de 2003, alegó estos hechos mediante la interposición de la “ nulidad supralegal ” de todo lo actuado en su contra a partir del auto ejecutivo, solicitud que fue “ rechazada de plano ” tanto por el Juzgado como por la Sala del Tribunal que confirmó la providencia conocida con ocasión de la alzada. 2.6 En sentir del solicitante, los accionados al resolver en la forma en que lo hicieron, incurrieron en vía de hecho y violaron el derecho al debido proceso, pues no tuvieron en cuenta que en su contra se adelanta una ejecución por una obligación que no ha contraído ni avalado. 3.
La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 11 de diciembre de 2003, ordenándose notificarlo tanto a la accionante y accionada, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo singular que motiva la queja constitucional; igualmente, se solicitó al Juzgado del conocimiento la remisión del expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado, como miras a resolver lo que en derecho corresponda.
Hecho lo anterior y habiendo bastante ilustración sobre el caso sometido a consideración de la Sala, para resolver son suficientes las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se concibió por el constituyente como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente previstos por el legislador (Art. 42, Decreto 2591 de 1991).
Empero, para la procedencia del amparo es indispensable, a la luz de tal legislación, que a más de la amenaza o conculcación de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar dicho derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada. 2.
Al abordar la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte del examen del expediente contentivo del proceso que motiva la presente queja constitucional, que el aquí accionante y demandado dentro del proceso ejecutivo singular a que se ha hecho mención, el 22 de abril de 1999 se notificó personalmente del mandamiento de pago proferido en su contra y guardó silencio dentro del término legal para excepcionar, por lo que el Juzgado –como era de esperarse- el 22 de julio siguiente, dictó sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 507 inciso 2° del C. de P. C., en la que ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas a los ejecutados. 3.
Según la actuación reseñada, no aparece que el accionante en el proceso hubiese discutido, como corresponde, la obligación ejecutada, menos que expusiera ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de la queja constitucional, a través de la interposición de excepciones de mérito ( art, 509 C. de P. C. ), hecho que hace improcedente el amparo constitucional puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora, que de no accederse al amparo constitucional se le causaría un perjuicio irremediable, porque su conducta, por sí sola, es suficiente para descartar que se estructuren las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el juez ordinario decide.
Al haber contado el accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional aquí ejercida, no puede el actor con ella pretender sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido no ejerció, pues no es esa su finalidad.
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.
Finalmente, cabe agregar que no se observa que las autoridades cuestionadas hayan incurrido en vía de hecho al resolver la solicitud de “ nulidad supralegal ” propuesta por el accionante con fundamento en el hecho de no haber asumido obligación cambiaria en los cheques contentivos de las obligaciones materia de recaudo ejecutivo. En efecto, basta leer las aludidas providencias para descubrir que las motivaciones de hecho y de derecho en que se fundan no son arbitrarias ni antojadizas, por el contrario, están sustentadas en un criterio jurídico, que es admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables al problema jurídico que se pretendía resolver ( art. 140 y s.s. C. de P. C. ).
El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el de las partes en contienda. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho. 4.
Consecuente con lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional incoado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ALONSO MUÑOZ PEREZ contra el JUZGADO 2° CIVIL del CIRCUITO de ZIPAQUIRA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de CUNDINAMARCA, Sala Civil-Familia-Agraria, de esa ciudad, en virtud de lo discurrido.
Comuníquese telegráficamente lo así resuelto al interesado y, en caso de no ser impugnado éste fallo, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-30885-01