CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - exp. 200330884 5 NULIDAD EN PROCESO CIVIL-actuación judicial durante termino de suspensión procesal/INTERPRETACION NORMATIVA/DEBIDO PROCESO EJECUTIVO/SUSPENSION DEL PROCESO-actuación judicial durante suspensión/TACHA DE ARBITRARIEDAD-PRUEBA “[ ] El accionante en su arremetida contra la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso de que se duele, no logra demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho, pues aflora que el tribunal desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad; antes bien, lo sustentó objetivamente en la valoración de las pruebas y en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.
En efecto, el tribunal para revocar el auto impugnado y decretar la nulidad, en síntesis dice que no era procedente la notificación de la demanda efectuada el 8 de agosto a los demandados, por cuanto elimina las actuaciones adelantadas por el curador ad-litem, pues no es posible retrotraer las etapas ya agotadas dejando de lado la figura del curador y la legitimidad de su actuación; al presentarse el apoderado de la parte demandada tenía la obligación de acoger el proceso en la etapa que se encontrara, así las cosas la contestación de demanda presentada por éste, el 8 de agosto de 2003, es extemporánea porque el término de traslado de la misma culminó el 31 de julio de 2002.
Prosigue diciendo el tribunal que en auto de 27 de septiembre de 2001 se dispuso, sin perjuicio de la notificación del auto admisorio, la suspensión del proceso para que se cumplan los treinta (30) días que se otorgan a los demandados para ponerse al día o cumplir con el pago de lo debido a la sociedad demandante; después de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, efectuada al curador el 24 de julio de 2002, tiempo durante el cual debió estar suspendido el proceso, en el expediente obra el auto de 30 de agosto de 2002, lo que equivale a dejar por establecido que el juzgado, sin atender la suspensión decretada careciendo de competencia, pues estaba restringida mientras transcurría el período de tiempo otorgado a los demandados, que culminaba el 6 de septiembre de 2002, incurre en la nulidad alegada.
Ninguna arbitrariedad se observa en el discurrir del tribunal accionado, pues la citada providencia se sustenta en los argumentos propios de los jueces naturales, a los cuales no se les puede endilgar la vía de hecho alegada.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
Ref.: expediente No.110010203000200330884 Decídese la acción de tutela promovida Agrícola Arturo Giraldo e Hijos S. en C. contra el tribunal superior del distrito judicial de Popayán, sala civil-laboral, conformada por los magistrados Marino Américo Cárdenas Estrada, Carlos Alberto Carreño Raga y Carlos Eduardo Carvajal Valencia y el juzgado civil del circuito de Puerto Tejada.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la igualdad, el accionante solicita que se ordene decretar la ilegalidad del auto de 2 de octubre de 2003 proferido por el tribunal accionado, mediante el cual se revocó el de primera instancia y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de agosto de 2002, inclusive. 2.
El accionante para sustentar su pedimento dice que mediante auto de 27 de septiembre de 2001 fue admitida la demanda, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días y otorgar 30 días a los demandados para que cumplan con el pago de lo debido por concepto de cánones de arrendamiento, según lo consignado en la demanda, y ordenó suspender el proceso sin perjuicio de la notificación del auto admisorio.
El curador ad-litem fue notificado el 24 de julio de 2002, luego el traslado vencía el 31 de julio de esa anualidad; el apoderado de los demandados se presentó exhibiendo el poder el 25 de julio del año ya referido, por error a los demandados se les notificó nuevamente el auto admisorio el 8 de agosto del mismo año y se corrió traslado, luego al momento de la segunda notificación ya se había vencido el traslado inicialmente otorgado al curador, que dio contestación antes de vencer el término, lo que originó que el juzgado dictara el auto de 30 de agosto de 2002 negando el trámite a la nueva contestación de demanda y a las excepciones por extemporáneo, el cual fue revocado por el tribunal mediante auto de 2 de octubre del mismo año, declarando la nulidad de todo lo actuado por la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P.C., es decir, por haberse adelantado la actuación estando suspendido el proceso. 3.
Los accionados no replicaron la acción incoada en su contra. Consideraciones 1. Como la tutela es improcedente contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando las mismas se generan con el defecto de la vía de hecho, vale decir, en una clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia a cuyo propósito el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, toda vez que no puede el juez constitucional terciar en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni para decidir sobre los problemas litigiosos, no tiene ninguna posibilidad de éxito esta acción. 2.
Y ello por cuanto el accionante en su arremetida contra la sentencia emitida en segunda instancia en el proceso de que se duele, no logra demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho, pues aflora que el tribunal desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad; antes bien, lo sustentó objetivamente en la valoración de las pruebas y en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como los factores de persuasión obrantes en el expediente.
En efecto, el tribunal para revocar el auto impugnado y decretar la nulidad, en síntesis dice que no era procedente la notificación de la demanda efectuada el 8 de agosto a los demandados, por cuanto elimina las actuaciones adelantadas por el curador ad-litem, pues no es posible retrotraer las etapas ya agotadas dejando de lado la figura del curador y la legitimidad de su actuación; al presentarse el apoderado de la parte demandada tenía la obligación de acoger el proceso en la etapa que se encontrara, así las cosas la contestación de demanda presentada por éste, el 8 de agosto de 2003, es extemporánea porque el término de traslado de la misma culminó el 31 de julio de 2002.
Prosigue diciendo el tribunal que en auto de 27 de septiembre de 2001 se dispuso, sin perjuicio de la notificación del auto admisorio, la suspensión del proceso para que se cumplan los treinta (30) días que se otorgan a los demandados para ponerse al día o cumplir con el pago de lo debido a la sociedad demandante; después de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, efectuada al curador el 24 de julio de 2002, tiempo durante el cual debió estar suspendido el proceso, en el expediente obra el auto de 30 de agosto de 2002, lo que equivale a dejar por establecido que el juzgado, sin atender la suspensión decretada careciendo de competencia, pues estaba restringida mientras transcurría el período de tiempo otorgado a los demandados, que culminaba el 6 de septiembre de 2002, incurre en la nulidad alegada.
Ninguna arbitrariedad se observa en el discurrir del tribunal accionado, pues la citada providencia se sustenta en los argumentos propios de los jueces naturales, a los cuales no se les puede endilgar la vía de hecho alegada. La tutela no es una instancia o recurso adicional que puedan utilizar libremente las partes de un proceso para tratar de ventilar cuestiones litigiosas que fueron debatidas allí, o que debieron ser planteadas para esos efectos. 3.
De modo que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA