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T 1100102030002003-30862-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No.1100102030002003-30862-01 Decídese lo conducente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por ALFREDO POVEDA GARZON contra COOMEVA E. P. S.

ANTECEDENTES 1. El prenombrado solicitante, por si mismo, reclama el amparo constitucional por estimar que la entidad accionada le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, al no suministrarle BiPAP nasal necesario para tratar la enfermedad que padece. 2. La demanda en referencia, fue dirigida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, el que se declaró incompetente para conocer de la misma, aduciendo, que la entidad accionada tenía su sede en la ciudad de Bogotá (fl. 21).

Así pues, remitió las diligencias por competencia al “ Juzgado Civil Municipal –reparto- de Bogotá ”. 3. Sometido a reparto el asunto, correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, el que también se declaró incompetente bajo el argumento de que “los hechos supuestamente violatorios de derechos fundamentales tienen ocurrencia en el municipio de Chía (Cund), lugar en el que tiene sede la entidad demandada COOMEVA EPS y su residencia el demandante, a juzgar por el contenido de la demanda y los documentos adjuntos a ésta, en especial el formulario de NEGACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD No. 8257, donde consta que dicha entidad, con oficina en Chía (Cund), se abstuvo de autorizar los elementos que al parecer requiere el accionante para conservar la salud y la vida (fl. 24).

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala la atribución de dirimir el presente conflicto negativo de competencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 16 Inc. 2° y 18 Inc. 1° de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 28 Inciso 1° del Estatuto Procesal Civil, habida cuenta que se plantea entre dos Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria pertenecientes a distintos Distritos Judiciales, concretamente, Cundinamarca y Bogotá. 2.

Conforme a las prescripciones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela en primera instancia corresponde, a prevención, a los Jueces o Tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motivare la solicitud, excepto cuando sean dirigidas contra la prensa o medios de comunicación, caso en que el conocimiento corresponde al Juez del Circuito del lugar.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que la finalidad del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es la de facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre el amparo de sus derechos fundamentales, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, que usualmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello interese el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la concurrencia de otros fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares e, inclusive, por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos.

De ahí, que cuando se atacan acciones u omisiones de una autoridad o entidad nacional o departamental, es posible pedirse el amparo en cualquier lugar de sus respectivas circunscripciones donde puedan producir efectos sus actos, o en su correspondiente sede. 3. Por su parte, el Decreto 1382 de 2002, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el Juez natural que las debe conocer, de acuerdo con la autoridad o el particular accionado.

Así la referida normatividad en el numeral 1º, inciso 3° del artículo 1º establece: “…A los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. 4. Aplicados los enunciados expuestos al caso bajo estudio se tiene que el competente para conocer de la acción de tutela cuyo conocimiento rechazan los juzgados involucrados en el conflicto, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía. En efecto, de un lado, la acción constitucional se dirige contra un particular, tópico sobre el cual no hay discusión, y, de otra parte, indudablemente, es en el municipio de Chía donde ocurre la presunta violación o amenaza que motiva la presentación de la acción de tutela, pues es allí donde supuestamente le niegan al solicitante el suministro de los medicamentos y/o procedimientos que requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece y tiene, además, el domicilio el accionante (fls. 13 y 20).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por ALFREDO POVEDA GARZON contra COOMEVA E. P. S. En consecuencia, la Corte remitirá la acción de tutela en referencia al citado despacho judicial para que, sin mas dilaciones, avoque su conocimiento y decisión, según lo ya expuesto.

Segundo: Remítase el expediente, previa comunicación de lo así decidido a los funcionarios involucrados en el conflicto que aquí se resuelve.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-30862-01