CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Exp.T No.1100102030002003-30861-01 Procedente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se ha recibido el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ENILCE LOPEZ ROMERO APUESTAS EL GATO E.U, por intermedio de apoderado judicial, contra la LOTERÍA DE BOLIVAR con miras a su estudio y decisión, sino fuera porque del estudio cuidadoso del libelo, se observa que esta Sala carece de competencia para conocerla, como se expresa a continuación: En la querella constitucional se indicó abiertamente que estaba dirigida contra la entidad pública mencionada, la cual, según afirmación puntual de la demandante, pretextando el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2003 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, habría incurrido en vía de hecho administrativa, al ordenar, por fuera del marco judicial impuesto en la sentencia en mención, " en el aparte final del ordinal segundo”, la terminación del contrato de concesión de 1° de octubre de 2003 y procede a liquidarlo en el estado en que se encuentre y, “en el ordinal tercero”, prorrogar los contratos que se venían cumpliendo hasta por un término de 8 meses, “contados a partir de la firma de los mismos o del que se llegare a suscribir y los que se extenderán si fuere necesario hasta que se haga la adjudicación de la licitación de la concesión del juego de apuestas permanentes”.
Agrega, “ Como puede observarse la resolución No. 187, no se limita escuetamente a acatar la decisión del Tribunal, sino que contiene una serie de innovaciones que exceden a lo ordenado por éste en el fallo de tutela, en cuanto crea situaciones jurídicas nuevas, en lo que concierne a la terminación y liquidación del contrato suscrito con la demandante, a la prórroga de los contratos suscritos con anterioridad a la licitación y a su posible extensión hasta que se haga la adjudicación de la licitación de la concesión del juego de apuestas permanentes ” (Subraya la Corte).
Refiere la solicitante, finalmente, que acude a la acción de tutela como último mecanismo de defensa judicial ya que el acto administrativo que contiene las cláusulas que se tildan de violatorias de los derechos fundamentales de la accionante, “ es de ejecución ” y no admite recursos alguno. Como acaba de verse, no existe una sola conducta que se le enrostre en forma palmaria a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cartagena, que justifique su vinculación al presente trámite constitucional, como lo dispuso el despacho judicial al que le correspondió por reparto el asunto.
A no dudarlo, distinta sería la situación, si la sociedad actora hubiera denunciado a la citada Corporación por haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia de tutela a que se hizo alusión al comienzo de estas líneas o, que la sociedad actora pretendiera por vía de amparo constitucional, atacar in integrum la resolución 187 de 5 de noviembre de 2003 expedida por las Lotería de Bolívar, por cuanto en estos eventos, no habría duda de la vinculación que hoy se rechaza.
Así las cosas, está claro que de conformidad con lo ordenado por el numeral 1º inciso 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, ésta Sala carece de competencia para conocer de este asunto, dado que, según dicha disposición, el competente es el Juez del Circuito “ o con categaría de tales ”, despacho al que precisamente, acudió el solicitante en busca de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR por falta de competencia la acción de tutela instaurada por SOCIEDAD ENILCE LOPEZ ROMERO APUESTAS EL GATO E.U por intermedio de apoderado judicial, contra la LOTERÍA DE BOLIVAR, por virtud de lo expuesto. Segundo. En consecuencia, DEVUELVASE al Juzgado de origen, a efecto de que asuma por competencia el conocimiento de la demanda de tutela que dio origen a esta actuación sin más dilaciones.
Tercero. - Disponer notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 5 P.O.M.C. Exp.T. Nro. 2003-30861-01