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T 1100102030002003-30855-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE APELACION EN PROCESO CIVIL-sustentación/ VIGENCIA DE LA LEY-en procesos en curso/ DEBIDO PROCESO CIVIL REITERACIÓN: En “[ ] Exp. T- 330631-01, en la que manifestó: “la inteligencia de la reforma en el punto (de la sustentación) no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.

La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.[ ]” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No. 110010203000200330855-01 Decídese en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada por Nelson Vidal Chang, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. Nelson Vidal Chang, suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, que adujo vulnerado por la aludida Sala, que al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, lo declaró desierto por no haberse sustentado ante el superior, dando así una errada interpretación al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicita la protección a su derecho, ordenando a la corporación demandada resolver de fondo el recurso de alzada. 2.

La solicitud de amparo se basa en los supuestos fácticos que se compendian a continuación: 2.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, la firma Construcciones Mar Caribe Ltda., promovió en su contra un proceso ejecutivo, fundado en el presunto incumplimiento de una promesa de compraventa, juicio en el cual, según afirma el promotor del amparo, ejerció oportunamente los medios de defensa, como fueron la proposición de excepciones de mérito y previas. 2.2.

En el trámite de la audiencia de conciliación, por fuerza mayor le fue imposible el desplazamiento desde Argentina para acudir a la misma, hecho que su apoderado puso de presente tanto en el trámite frustrado de la diligencia, como posteriormente, dentro de la oportunidad legal, pues en memorial de 27 de junio de 2003, valiéndose de una prueba que ya obraba dentro del expediente, en la que se prueba al menos sumariamente, el hecho de residir el demandado fuera del país, planteó la imposibilidad de asistir oportunamente a la cita judicial. 2.3.

El 15 de julio de 2003 el juez de primera instancia, profirió un auto interlocutorio, sancionándolo por la inasistencia a la audiencia, fruto de lo cual declaró desiertas las excepciones de mérito propuestas, por lo que interpuso el recurso de apelación que fue de conocimiento de la Sala accionada, que lo declaró desierto con el argumento de que no se había presentado oportunamente la sustentación de conformidad con los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio constituye un error de interpretación del artículo 352 del citado código. 3.

Admitida la presente acción, el Magistrado Ponente manifestó a la Corte que el auto aquí atacado, por el cual se declaró desierto el recurso de alzada, se sujetó estrictamente a la ley sin que de la interpretación de la misma, pueda predicarse la vía de hecho que le endilga el promotor del amparo. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede la acción de tutela contra actuaciones o decisiones judiciales cuando los juzgadores, en lugar de obrar de acuerdo con la Constitución, cual es su deber hacerlo, por falta de una aplicación de las leyes reguladoras de los procesos que guarde armonía con esa normatividad de rango superior, terminan produciendo actuaciones notoriamente arbitrarias incurriendo en vías de hecho que menoscaban los derechos fundamentales con agravio para las partes, al someterlas a situaciones de indefensión material, lo cual tiene ocurrencia cuando sin mediar motivo razonable que lo justifique se suprimen o restringen las garantías del debido proceso, que entre otras comprende la posibilidad de controvertir o impugnar las respectivas providencias, en cuyo caso, de no existir otro medio de defensa judicial puede obtenerse la restauración de dicha garantía mediante la acción de tutela. 2.

Al abordar el estudio de la queja constitucional, se advierte en las copias del proceso en que se profirió la decisión censurada, aportadas a la demanda de tutela, que el recurso de apelación declarado desierto fue interpuesto por el actor, el 21 de julio de 2003, conferido el 4 de agosto del mismo año y sustentado ante el juez de primera instancia, admitido por el superior en auto de 4 de septiembre de 2003, que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Vencido el término concedido, el Tribunal declaró desierto el recurso aduciendo la falta de sustentación en la segunda instancia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 359 Ibídem, conforme lo exige el parágrafo 1º del artículo 36 de la Ley 794 de 2003. 3.

Para resolver el presente asunto, basta reeditar el pronunciamiento de ésta Sala en providencia de 7 de octubre del presente año. Exp. T- 330631-01, en la que manifestó: “la inteligencia de la reforma en el punto (de la sustentación) no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior. La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360.

Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?. Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior.

Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual. Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.

Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley.” 4. Al tener en cuenta las precedentes consideraciones frente al caso planteado, es claro que el funcionario judicial aquí demandado incurrió en vía de hecho y por ende, en una violación al derecho al debido proceso, al privar al recurrente de un medio de defensa, invocando una aplicación errónea de la ley. 5.

Consecuente con lo discurrido, la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, concederá la protección constitucional deprecada por Nelson Vidal Chang, amparando su derecho fundamental al debido proceso. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Conceder la protección constitucional deprecada por Nelson Vidal Chang, amparando su derecho fundamental al debido proceso frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: Revocar el auto de 1 de octubre de 2003, proferido por el magistrado ponente, que declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar, se ordena al Tribunal accionado, tomar las medidas que sean pertinentes con miras a fallar la apelación contra el auto de 15 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso a que se refiere esta acción, atendiendo lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Notificar lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en comisión especial) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. E.V.P. 30855-01 _1073219253.doc