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T 1100102030002003-30844-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref. Exp. T. No.1100102030002003-30844-01 Decídese la acción de tutela promovida por MARIA NOHRA SARMIENTO MUÑOZ contra el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, por si misma, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la familia y a “ los derechos adquiridos ”, presuntamente vulnerados dentro del proceso posesorio –restitución de la posesión- promovido por la IGLESIA CRUZADA CRISTIANA en contra de JOSE VICENTE FIQUE LOPEZ. La accionante, en orden a que se restablezcan los derechos que denuncia conculcados, busca que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del citado proceso, prevista para el 27 de octubre de 2003 y ordenada en cumplimiento de los fallos a que se hizo mérito. 2.

El reclamo constitucional lo funda la actora en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de apoderado judicial, la IGLESIA CRUZADA CRISTIANA instauró demanda en contra de JOSE VICENTE FIQUE LOPEZ con miras a obtener la restitución de la posesión del inmueble situado en la calle 32 No. 106-40/48 de la urbanización Versalles de ésta ciudad. 2.2 Correspondió conocer de la aludida demanda al Juzgado 37 Civil del Circuito de ésta ciudad, despacho que, después de agotar las etapas procesales propias de éste tipo de contiendas, profirió, el 26 de septiembre de 2002, sentencia en la que declaró que el demandado había despojado de la posesión a la demandante respecto del inmueble objeto del proceso.

Consecuencialmente, ordenó su restitución. 2.3 Apelada como fue la sentencia en cuestión, el Tribunal la confirmó en fallo del 3 de abril de 2003. 2.4 En cumplimiento de los fallos de instancia, el juzgado de conocimiento por auto del 5 de agosto de 2003, fijó la fecha del 27 de octubre de 2003 para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien. 3.

La Queja.- La accionante instaura tutela porque considera que se ha violado el debido proceso en el litigio reseñado ya que ella no fue demandada en el proceso en cuestión como “ litisconsorte necesario ” por su condición de poseedora del predio materia del proceso desde el año 1983, situación que tiene demostrada con la declaración de construcción mejoras contenida en la escritura pública No. 3075 de fecha 23 de diciembre de 1985 corrida en la Notaría 11 de Bogotá. Alega además, que la demandante nunca ha tenido la posesión ni la tenencia del bien y que el proceso está viciado de nulidad porque se tramitó por un procedimiento distinto al que legalmente le corresponde. 4.

La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003, ordenándose notificarlo a la accionante, a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso posesorio que motiva la queja constitucional. Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, se concibió por el constituyente como un mecanismo orientado a la pronta y efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los eventos expresamente previstos por el legislador (Art. 42, Decreto 2591 de 1.991).

Empero, para la procedencia del amparo es indispensable, a la luz de tal legislación, que a más de la amenaza o conculcación de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar dicho derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya creada. 2.

Al abordar la queja constitucional de cuyo estudio se ocupa la Corte, se advierte, en primer término, que la accionante, quien no tiene la calidad de parte en el litigio donde se ordenó la restitución del inmueble cuya posesión que aduce tener, tiene a salvo su derecho de defensa, pues al interior del mismo se ofrece un mecanismo idóneo y eficaz para tal fin, cual es la oposición a la entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 338 parágrafo 1° numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

De las copias allegadas al expediente, se observa que la diligencia de entrega si bien debía llevarse a cabo el 27 de octubre de 2003, aún no ha sido realizada por circunstancias que el apoderado de la parte actora denomina “de fuerza mayor” ( fl 222, cuad, # 1). De otra parte, es claro que los reparos que la actora hace al procedimiento mismo, tales como el haberse tramitado la acción de restitución de la posesión por un procedimiento distinto al que legalmente le corresponde, deben proponerse por quien tiene la legitimación para alegarlos de conformidad con la ley adjetiva y al interior del proceso.

De otra parte, es el demandante quien escoge a quien demanda sin que el juez tenga injerencia en ello, salvo los casos de integración oficiosa del contradictorio en el art. 83 C.P.C. En el anterior orden de ideas, al contar la accionante con otros medios de defensa aptos y eficaces para ejercer la defensa de la posesión que aduce tener sobre el bien materia de la litis y al existir al interior del proceso los mecanismos para debatir los censuras de orden procesal que la accionante formula, la presente acción de tutela se torna improcedente, a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Dada la naturaleza de la acción constitucional aquí ejercida, no puede la actora con ella pretender sustituir mecanismos ordinarios de defensa, pues ese no es el fin del amparo, el cual, precisamente, se caracteriza por ser subsidiario y residual como expresamente lo señala el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial. 3.

Consecuente con lo discurrido, la Corte denegará el amparo solicitado por MARIA NOHRA SARMIENTO MUÑOZ. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida por MARIA NOHRA SARMIENTO MUÑOZ contra el JUZGADO 37 CIVIL DEL CIRCUITO y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, integrada por los Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, en virtud de lo expuesto.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 P.O.M.C. Exp.T. No.2003-30844-01