CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. N°1100102030002003-30843-01 Decide la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de noviembre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual dicha Corporación dispuso sancionar a la Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, seccional del Valle del Cauca, Olga Lucía López Marmolejo, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, por desacato al fallo de tutela de fecha 22 de julio de 1999, proferido por el mismo Tribunal.
ANTECEDENTES 1. Dentro de la acción de tutela promovida por David Garcés Perea, contra el Instituto de los Seguros Sociales E. P. S., la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo proferido el 22 de julio de 1999, concedió el amparo solicitado por el accionante, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud; en tal sentido, ordenó a la E. P. S. del Seguro Social que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la providencia, le proporcionara “la atención médica, servicio de especialista, laboratorio, medicamentos y hospitalización si lo necesitare, como también autorizar todo lo que en salud requiera el paciente”, fallo que no fue impugnado por la accionada. 2.
El accionante presentó solicitud de desacato el 5 de mayo de 2003, afirmando que el Seguro Social no había cumplido oportunamente con el tratamiento antirretroviral contra el VHS/SIDA, pues en el mes de abril anterior no le fueron suministrados algunos de los medicamentos que requiere; el incidente fue resuelto mediante providencia del 27 de mayo en la que el tribunal se abstuvo de sancionar a la gerente del I.S.S. por no haber desatendido la orden impartida, luego de corroborar que durante el trámite del mismo, había entregado completamente los medicamentos a que fue obligada en el fallo inicialmente aludido. 3.
Posteriormente el 8 de octubre de 2003, el actor en tutela nuevamente formuló incidente de desacato, aduciendo que no le habían sido entregados algunos de los medicamentos que requiere, por lo que solicitó se aplicaran las sanciones pertinentes. El 9 de octubre el tribunal dio trámite al respectivo incidente y en el mismo dio traslado del escrito presentado por la parte actora a la Gerente de los Seguros Sociales en la ciudad de Cali; la accionada en el término otorgado por el tribunal hizo llegar respuesta en la que informó que los medicamentos Nelfinavir, Comvivir, Trimetropin sulfa, Fluconazol y Leucovorin podían ser reclamados por el paciente, y que el medicamento Aciclovir crema se encontraba en proceso de compra puesto que “no lo contempla el plan obligatorio de salud POS”, agregando que se comunicaron telefónicamente con la hermana del accionante en el número que reposa en el expediente, habiéndole dejado ese mensaje (Folio 39). 4.
Dentro del mismo incidente, el 9 de noviembre el señor Garcés radicó nueva petición en la que informa que el medicamento Indivavir (Crixivan) de vital importancia para el tratamiento de la enfermedad, no se lo entregan desde hace tres meses, anexa fotocopia de las fórmulas médicas números 8130478, 8338852 y 85177938 en las que el médico tratante ordena este medicamento en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2003 (folios 43 y 44).
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA Mediante auto de 10 de noviembre de 2003, se puso fin al incidente en el cual se sancionó por desacato a la Gerente del Instituto de los Seguros Sociales, seccional Valle del Cauca imponiéndole 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 salarios mínimos, tras de estimar que “la respuesta dada por la accionada demuestra claramente que al momento de decidir, la entidad no ha entregado completamente los medicamentos a que fue obligada en el fallo del 22 de julio de 1999, causando un grave perjuicio a la salud y a la vida del paciente” (folio 47) ( ) además, cabe observar que ésta no es la primera vez que se incurre en mora para la entrega de los medicamentos, situación que no puede acolitarse ante la urgencia que amerita el cumplimiento del fallo de tutela”.
(Folio 48). En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar al referido incumplimiento.
Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato, se rituó de acuerdo con las determinaciones legales y que la gerente del ISS seccional Valle, acusada de incumplir la orden prevista en un fallo de tutela, contó con la oportunidad de demostrar lo contrario y presentar las explicaciones para justificar su proceder omisivo, y sin embargo ante la inminente sanción de que sería objeto respondió inicialmente que al accionante le serían entregados algunos de los medicamentos que requería (folios 38 y 39) y posteriormente, frente a la sanción impuesta si bien afirmó que no se ha incumplido el fallo de tutela toda vez que “al accionante se le han entregado los medicamentos requeridos como consta en la fotocopia de la fórmula número 8517937 debidamente prescrita por el médico tratante y en la que no se encuentra el mencionado medicamento Indinavir (crixivan) que reclama el actor” (folio 52), advierte que “no obstante nos comunicaremos con el paciente, para que se acerque a la farmacia especial, con la fórmula debidamente prescrita por el médico tratante sobre el medicamento Crixivan, para hacerle entrega del mismo” (folio 53).
En contra de lo último debe destacarse, que las fórmulas médicas fueron aportadas por el accionante en el trámite del incidente y se encuentran suscritas por el mismo médico tratante de las fórmulas que para otros medicamentos también aportó la accionada; nótese además, que esta no es la primera ocasión en que incurre en mora la EPS accionada en la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela para el tratamiento de un paciente con VIH. 2.
Por consiguiente, encuentra la Corte que las sanciones impuestas por el tribunal se ajustan al orden jurídico, por ser evidente que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, y más concretamente la Gerente Seccional, Olga Lucía López Marmolejo, no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicho mandato, dictado en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados. 3.
De manera que al no hallarse justificada la desobediencia de la funcionaria implicada, y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, se impone la confirmación integra del auto consultado. DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al referido Tribunal para que forme parte del respectivo expediente.
Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ARDILA VELASQUEZ (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla PÁGINA 8 S.F.T.B. Exp.1100102030002003-30843-01