Micelio
T 1100102030002003-30842-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 E.V.P.Exp. 110010203000200330842-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp.110010203000200330842-01 Revísase en grado de consulta, la providencia del 10 de noviembre de 2002, proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual, luego del trámite incidental correspondiente, sancionó a Olga Lucía López Marmolejo, Gerente del Seguro Social, Seccional Valle, por desacato al fallo de tutela de 19 de julio de 1999, proferido por esa misma Sala en la acción de tutela promovida por (nombre bajo reserva) contra dicha entidad.

La sanción impuesta es de arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Dirección del Tesoro Nacional.

ANTECEDENTES 1.- El promotor del amparo, quien padece de Sida, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social E.P.S., y, la Sala Civil del Tribunal de Cali, en sentencia de 19 de julio de 1999, concedió el amparo de los derechos a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana, decisión que ordenó a la entidad demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación procediera a prestar al promotor de la acción, la atención médica, servicio de especialista, laboratorio medicamentos y hospitalización si lo necesitare, como también autorizar todo lo que en salud requiera el paciente, so pena de las acciones y sanciones establecidas en los artículos 27,52, y 53 del decreto 2591 de 1991, decisión que no fue impugnada por el I.S.S. 2.-El 8 de septiembre del año en curso, el accionante planteó incidente de desacato, aduciendo que el Seguro Social no había cumplido oportunamente con la orden de tutela, ya que no le ha suministrado los medicamentos Nelfinavir, Omeprazol y Amitriptilina, situación que afirma, atenta contra su salud y pone en peligro su vida.

Que el medicamento Nelfinavir no se lo entregan desde hace cuatro meses y anexó fotocopia de las formulas médicas números 7951446, 7951447, 8175771, 8175772, en las que el medico tratante ordena este medicamento en los meses de julio, agosto, y septiembre de 2003 (folios 36 a 39 y 67). 3. Impartido el trámite incidental, Olga Lucía López Marmolejo, Gerente del Seguro Social, Seccional Valle, descorrió el traslado e informó al Tribunal que el medicamento complejo B estaba disponible; que el contrato para el suministro de Nelfinavir estaba pendiente de legalización y que una vez culminara el trámite se lo informarían al interesado, como en efecto sucedió, señalándole que tal medicamento estaría disponible el 22 de octubre, el cual le fue entregado el 24 del mismo mes. 4.

En escrito presentado al Tribunal el 24 de octubre, el accionante informó que solo le entregaron los medicamentos Omeprazol y Nelfinavir, quedando pendientes el complejo B y el fármaco Amitriptilina de 25 mg. LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA La Sala Civil del Tribunal del Valle, en proveído del 10 de noviembre del año en curso, puso fin al incidente de desacato y sancionó a Olga Lucía López Marmolejo, Gerente del Seguro Social, Seccional Valle, por estimar que al momento de decidir, “ la entidad accionada no ha entregado completamente los medicamentos a que fue obligada en el fallo del 19 de julio de 1999, causando un grave perjuicio a la salud y a la vida del paciente, lo cual no ha sido desvirtuado por la demandada en modo alguno, incurriendo entonces en desacato” (fl.74) ( ) “además, cabe observar que ésta no es la primera vez que se incurre en mora para la entrega de los medicamentos, situación que no puede acolitarse ante la urgencia que amerita el cumplimiento del fallo de tutela”.

(fl. 75) y le impuso a la gerente aludida, las sanciones de arresto por el término de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional. En esas circunstancias y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Corte a decidir la consulta y para el efecto son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.

Como es sabido, el desacato que se presenta en relación con un fallo de tutela, supone el incumplimiento de la orden dada en éste y es necesario establecer las circunstancias que han dado lugar al referido incumplimiento. Desde esa perspectiva, revisada la actuación remitida por el Tribunal para los fines antes puntualizados, observa la Corte que la sanción impuesta mediante el trámite del desacato, se rituó de acuerdo con las determinaciones legales y que la gerente del ISS seccional Valle, acusada de incumplir la orden prevista en un fallo de tutela, contó con la oportunidad de demostrar lo contrario y presentar las explicaciones para justificar su proceder omisivo, y sin embargo ante la inminente sanción de que sería objeto respondió inicialmente que al accionante le serían entregados algunos de los medicamentos que requería (folios 50 y 51 ), y posteriormente, frente a la sanción impuesta, si bien afirmó que no se ha incumplido el fallo de tutela toda vez que “al accionante se le han entregado los medicamentos requeridos como consta la entrega de los mismos en dos fotocopias de las fórmulas números 8347221 y 8517889,” a renglón seguido afirma, que solo aparece prescrito por el médico tratante el medicamento Nelfinavir, pese a que existen fórmulas para otros medicamentos firmadas por el mismo médico tratante que suscribió la formula aportada por la accionada, sin que por tanto la entidad haya demostrado la entrega del complejo B, ni del fármaco Amitriptilina de 25 mg., con el argumento de que el primero es de bajo costo y no ha sido reclamado por el paciente, omitiendo pronunciarse sobre el segundo. Nótese además, que ésta no es la primera ocasión en que incurre en mora la EPS accionada en la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela para el tratamiento de un paciente con VIH. 2.

Por consiguiente, encuentra la Corte que las sanciones impuestas por el Tribunal se ajustan al orden jurídico, por ser evidente que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle, y más concretamente la Gerente Seccional, Olga Lucía López Marmolejo, no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicho mandato, dictado en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales invocados. 4.

De manera que al no hallarse justificada la desobediencia de la funcionaria implicada, y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, se impone la confirmación integra del auto consultado. DECISIÓN Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto consultado. Por secretaría devuélvase la actuación surtida al referido Tribunal para que forme parte del respectivo expediente.

Ofíciese. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Notifíquese y Cúmplase En virtud de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo consultado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo consultado.

Por Secretaría, remítase la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del respectivo expediente. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial ) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA