SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30840-01 Decide la Corte la solicitud de amparo constitucional presentada por MARIELA ARDILA LEMUS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Pretende por este medio la accionante la protección de los que denomina derechos fundamentales a la administración de justicia y a la acción de tutela, cuya violación deriva, según dice, de la abierta equivocación en que incurrieron los funcionarios accionados al negar la petición de amparo, pues si estimaron que la Superintendencia Nacional de Salud no era la llamada a enfrentar el conflicto, se debió integrar oficiosamente el contradictorio vinculando a la entidad interventora con el fin de evitar un fallo que hizo nugatorio el acceso a la justicia de la peticionaria.
De los fallos proferidos por los funcionarios accionados se infiere que la señora ARDILA LEMUS interpuso acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que ordenó la intervención administrativa de la Fundación San Juan de Dios, donde labora la accionante como auxiliar de enfermería, y designó como interventora a la firma JAHV McGREGOR LTDA., ente no vinculado al trámite de la solicitud de amparo; por esta razón y por no estar legitimada la entidad contra la cual se dirigió, fue denegada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado respondió que en el trámite al cual alude la solicitud de amparo que se decide, se estableció que la Superintendencia de Salud no tenía legitimación por pasiva y, por ende, imperó la negativa de la pretensión. Amplía su respuesta diciendo que no se incurrió en vía de hecho ni se pretermitieron los términos en el trámite de la tutela.
Asimismo, remitió el expediente original. CONSIDERACIONES Antes de cualquier consideración, es pertinente advertir que el designio de la tutela interpuesta, aunque no lo dice expresamente, es obtener una providencia diversa a la que ya se emitió en la acción incoada, cuya consecuencia será necesariamente, en caso de prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y diverso del que ya fue producido allí. Bien mirado el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por restar valor a la providencia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial.
Así, resulta pertinente recordar que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal circunstancia, se permitiría una espiral ilimitada de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio constitucional nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho abultado que lo protegido son derechos constitucionales fundamentales, al punto que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso concreto resultan atacados y erosionada profundamente la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe importar.
Es que en el trámite de la tutela existe, además, un mecanismo judicial de defensa que torna improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cual es el de la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que mientras aún penda la posibilidad de ese especial y restringido medio es improcedente, dada la evidente existencia de mecanismo judicial defensivo, pero cuando ya no se encuentre pendiente, porque ya se revisó o habiendo llegado a la Corte ésta no la seleccionó. Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.
Encuentra así esta Corporación que la pretensión de la accionante, es decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión Constitucional o, incluso, de la segunda instancia; de manera que la improcedencia es evidente, pues, ha de repetirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o constitucional, tanto más si de fallos en Jurisdicción Constitucional se trata.
Ello determina la necesaria denegación del amparo deprecado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no se impugnare.
Ofíciese. Devuélvase al Juzgado de origen el expediente contentivo de la primera acción de tutela. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.
Ref: Exp. No. 1100102030002003-30840-01