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T 1100102030002003-30839-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30839-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Robert Sierra Balverde contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite al que fue vinculado el Banco Agrario de Colombia S.A.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso, así como la suspensión provisional de la entrega del inmueble en el proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra por el Banco Agrario de Colombia S.A. II.

Aduce en su petición los hechos que a continuación se sintetizan: a). Que a través de curador ad litem se adelantó en su contra proceso ejecutivo, llegando incluso a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la que fue consultada y confirmada por el superior; que enterado de la diligencia de remate del bien inmueble, por intermedio de apoderado presentó incidente de nulidad el cual fue resuelto adversamente y “va a ser objeto de recurso”, produciéndose finalmente la venta en pública subasta de su inmueble. b).

Que el juzgado durante el proceso incurrió en diferentes vías de hecho, tales como: que fue emplazado sin agotar a cabalidad la notificación personal, pues el citador no fue diligente al realizar su notificación ya que en la demanda se aportaron dos direcciones donde puede ser ubicado; que el expediente del proceso se extravió o “traspapeló” y fue reconstruido parcialmente sin que el juez presentara denuncia ante las autoridades competentes y sin que se prodeciera de conformidad con lo preceptuado en el artículo 133 del C. de P. Civil.

III. El juez accionado remite en el que refiere que frente a la solicitud presentada por la apoderada del ejecutante, se procedió en la forma indicada en el artículo 133 del C. de P. Civil, citando igualmente a audiencia a la apoderada y al curador ad litem en la que se logró la reconstrucción del expediente hasta el estado en que se encontraba, es decir, hasta la aprobación de la liquidación del crédito y el nombramiento del perito para el avalúo del bien embargado.

Por su parte del Banco Agrario se expresó que el accionante actuó en el proceso por intermedio de apoderado sin alegar la nulidad de falta de notificación que aduce en la acción de tutela, quedando saneada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del C. de P. Civil; que la reconstrucción del expediente se adelantó con estricta aplicación del artículo 133 ibídem como puede apreciarse en el mismo; y que en el escrito de nulidad que presentó el actor no invoca cual es la causal alegada, manifestando que no fue citado a la audiencia de reconstrucción del expediente, olvidando que asistió a la misma el curador ad litem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, la inidoneidad de este mecanismo protectivo es palmaria.

Lo anterior porque no se puede permitir el paralelismo judicial, en atención al carácter excepcional y residual de la acción de tutela. 2. Es en el interior de los procesos y ante los jueces naturales que se deben agotar las posibilidades de oposición frente a las actuaciones de los mismos, toda vez que la acción de tutela es subsidiaria; por lo tanto no es viable la formulación con éxito de esta cuando aún existen recursos o mecanismos ordinarios de defensa, como en este caso el de apelación contra el auto que denegó la nulidad, cuya interposición incluso anunció expresamente el accionante en su demanda de amparo. 3.

Bajo esas circunstancias se impone, pues, denegar la acción de tutela propuesta, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30839-01