CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30837-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Nancy Rojas Obando contra el doctor Roberto Santa - Cruz Moncayo, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al que fue vinculada la Compañía Seguros del Estado.
ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso; por lo que solicita que se ordene al magistrado accionado admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el juzgado primero civil del circuito de Pasto de fecha 23 de abril de 2003. II. La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: a).
Que ante el juzgado anotado se tramita proceso ordinario en el que se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa y se absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, por lo que en término interpuso el recurso de apelación. b). Que el tribunal por conducto del nombrado magistrado, admitió el recurso el 9 de junio; que sustentó tal impugnación en escrito radicado en la secretaría del tribunal el 16 de junio, que el magistrado accionado en auto de julio 23 declaró desierto el recurso de apelación, tras de argumentar que la sustentación se presentó antes de la oportunidad prevista para ello.
III. El magistrado accionado remite escrito en el que solicita la denegación de la acción de tutela, aduciendo que no incurrió en vía de hecho, pues el accionante ante la interpretación dada por el tribunal a los artículos 359 y 360 del C. de P. Civil guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sobre el punto en discusión se tiene que el parágrafo 1º del artículo 352 del Estatuto Procesal Civil, reformado por el artículo 36 de la ley 794 de 2003, señala: “El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto.
Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. 2. En caso semejante al de ahora, esta Corporación en materia de la interpretación que debe darse al parágrafo 1º del citado artículo, expuso lo siguiente: “Al respecto, bien se conoce que la reciente reforma procesal civil dio en revivir el requisito de sustentar el recurso de apelación. Y puntualizó ciertamente que ha de sustentarse “ante el juez o tribunal que deba resolverlo”, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 in fine.
“No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar. “Así las cosas, la inteligencia de la reforma en el punto no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará “ante el juez o tribunal” que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. “Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión “a más tardar”?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. “El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía”. (Fallo de tutela de 6 de octubre de 2003, expediente 30631-01). 3.
En ese orden de ideas, se observa entonces, que el magistrado accionado al interpretar de modo tan restrictivo el precepto procesal que trata sobre la sustentación del recurso de apelación, cercenó el derecho de defensa y, por ende, el derecho fundamental al debido proceso del accionante, pues cumpliéndose con ella ante la secretaría del tribunal, se cumplió el cometido perseguido, por lo que resultaba excesivo privar del derecho de impugnación al apelante.
En otros términos, si aún sustentándose la impugnación ante el juez de primera instancia, tal anticipación no frustra aquella, con mayor razón debe darse el mismo efecto cuando la sustentación se hizo ante el superior pero antes del traslado para alegar. 4. Por consiguiente, se concederá el amparo deprecado a fin de que se reabra y culmine el trámite de la apelación propuesta dentro del proceso ordinario, si se cumplen los demás requisitos, y para que adopte las medidas consecuentes tendientes a restaurar la situación procesal de las partes que haya resultado con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por María Nancy Rojas Obando frente al doctor Roberto Santa - Cruz Moncayo, Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Segundo: Ordenar al magistrado accionado que, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, tras de dejar sin efecto el auto que profirió el 22 de julio de 2003, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 23 de abril de 2003 dictada por el juzgado primero civil del circuito de Pasto dentro del proceso ordinario instaurado por la señora María Nancy Rojas Obando, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Igualmente adoptará las medidas del caso, para restaurar la situación procesal si ello es posible, a la que existía al momento de declarar la deserción del recurso de apelación que allá se declaró desierto.
Tercero: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculada, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30837-01