CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.- Exp. T. No.1100102030002003-30836-01 Decídese la acción de tutela promovida por FANNY JUDITH TORDECILLA GARCES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, Sala Civil-Familia, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Joaquin Esquivia López y Jaime Márquez Mendoza.
ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de segunda instancia, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía seguido en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. La accionante, en orden a que se restablezca el derecho que estima conculcado, pide que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se desestimen las excepciones de mérito propuestas. 2.
El reclamo constitucional lo funda la actora en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 El 18 de enero de 2000, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A. con miras a obtener el recaudo forzado de la suma de $20.000.000.oo, en calidad de beneficiaria del seguro de vida de Francisca Josefa Rossi Tordecilla.
En la demanda se pidió surtir, como diligencia previa, el reconocimiento de la póliza de seguro # 16-03-000577-3. 2.2 Correspondió conocer de la aludida demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, despacho que, efectuada la diligencia de reconocimiento de documentos, el 14 de febrero de 2000, libró el mandamiento de pago solicitado, el 20 de febrero siguiente. 2.3 Trabada la relación jurídico procesal, la sociedad aseguradora demandada propuso, entre otras, la excepción de mérito que denominó “ Falta de prueba de la póliza de seguro ”, la que fundó en el hecho de que solo la póliza de seguro, en original, presta mérito ejecutivo. 2.4 Rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento le puso fin por sentencia del 19 de mayo de 2003, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto ejecutivo. 2.5 Apelada como fue la sentencia en cuestión, el Tribunal la revocó por la suya del 10 de octubre de 2003.
Para proceder de la forma expuesta, la Corporación, abordó primeramente el estudio de la excepción de “ Falta de prueba de la póliza de seguro ”, la que halló demostrada al considerar que al haberse allegado con la demanda ejecutiva, una fotocopia autenticada de otra copia de la póliza de seguro base de la ejecución, no se estaba en presencia de un título ejecutivo.
Para llegar a tal conclusión, citó los arts. 254 y 268 del C. de P. C. Además, dijo que toda obligación es susceptible de ser demostrada con copia auténtica del original donde se contenga, pero a condición de acreditar la imposibilidad para presentar ese original. 3. La Queja.- La accionante advierte que la decisión del Tribunal constituye “ vía de hecho ”, en razón a que desconoció el valor probatorio de la diligencia de reconocimiento de documentos realizada como medida previa, el 22 de febrero de 2000.
Agrega que la Corporación acusada se abstuvo, además, de aplicar los arts. 252 y 489 del C. de P. C. y 1052 del C. de Cio. 4. La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 24 de noviembre de 2003, ordenándose notificarla a la accionante, a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo en que se profirió la decisión censurada.
Sólo la sociedad aseguradora, se pronunció acerca de los cargos formulados a la sentencia del Tribunal, para recabar la improcedencia de la acción propuesta sobre la base de la juridicidad del fallo censurado. Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales, cuando éstas configuren una vía de hecho, de manera que aparezca como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no exista o se encuentren ya agotados los medios judiciales de defensa apropiados, siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.
La procedencia de la tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; orgánico, cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones, que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. He ahí la razón por la cual el juez de tutela solamente podrá calificar como vía de hecho aquellas irregularidades en las que el vicio alegado sea constatable a simple vista.
Adicionalmente, la falencia cuyo restablecimiento se persiga por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela. 2.
Lo primero que debe señalarse es que la accionante no tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para rebatir la decisión que motiva el presente amparo constitucional. 2.1 Se duele la solicitante de que la providencia reprobada constituye una vía de hecho, fundamentalmente, porque desconoció una prueba, esto es la diligencia de reconocimiento de documentos, realizada como medida previa, y por haber pasado por alto lo normado en los arts. 252 y 489 del C. de P. C. y 1052 del C. de Cio. 2.2.
Al abordar el estudio de la cuestión, se advierte de las copias del proceso en que se profirió la decisión censurada, que el Tribunal accionado al declarar probada la excepción de mérito de “ Falta de prueba de la póliza de seguro ”, propuesta por la sociedad aseguradora, omitió valorar la diligencia de reconocimiento de la copia de la póliza de seguro, con lo cual dejó de lado una prueba, verdaderamente medular, que se practicó en forma previa, a instancias del demandante (arts. 272 y 489 C. de P. C.), precisamente, para colmar el requisito de autenticidad del aludido documento.
Por supuesto que, precisamente, para salvar cualquier deficiencia del documento aportado, y con sustento en lo previsto en el art. 272 ejusdem, el ejecutante solicitó su reconocimiento, diligencia que se practicó oportunamente. 2.3 Así las cosas, no se remite a duda que la Sala cuestionada, al proferir la sentencia de segunda instancia a que se hizo referencia en estas consideraciones, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al ignorar, sin razón valedera alguna, la prueba que la propia ejecutante practicó en el proceso ejecutivo que motiva la queja constitucional.
Este grave yerro llevó al Tribunal a declarar probada la excepción en comento, sin motivación jurídica atendible, anteponiendo su propio capricho o arbitrariedad al ordenamiento jurídico, con lo cual, violó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante. 3. Consecuente con lo discurrido se CONCEDERÁ la protección constitucional pretendida por FANNY JUDITH TORDECILLA GARCES amparando su derecho fundamental al debido proceso, con miras a que el juzgador accionado se pronuncie sobre la referida prueba.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo constitucional reclamado por FANNY JUDITH TORDECILLA GARCES contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Montería, Sala Civil-Familia, integrada por los Magistrados Gustavo Manuel Jiménez Peralta, Joaquin Esquivia López y Jaime Márquez Mendoza, en virtud de lo discurrido.
SEGUNDO. - Ordenar, en consecuencia, a la Sala accionada que, tras dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de octubre de 2003 dentro del proceso ejecutivo promovido por la accionante en contra de la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A, proceda, en el término no mayor a 48 horas, contados a partir de la fecha en que le sea notificado este fallo, a adoptar las medidas conducentes a efecto de restablecer el derecho al debido proceso de la solicitante, conforme a lo expuesto en la motiva de éste fallo.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no fuere impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 P.O.M.C. Exp.
Rad. 2003-30836-01