CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30834-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Aristarco Niño Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, a la que se vinculó oficiosamente a Aída Leonor Niño Calderón, Parmenio Niño Niño, Rosa Angélica Martínez de Niño, César Junior, Orestes Augusto, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez.
ANTECEDENTES 1. Aristarco Niño Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y defensa y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los despachos accionados, con el trámite del proceso de impugnación de paternidad al que se acumuló el de investigación de paternidad, en el que no le fue notificado el auto admisorio que corrigió uno anterior, y por lo tanto no se le corrió traslado para ejercer su derecho de defensa y contestar válidamente la demanda.
En consecuencia solicitó que al tutelarle sus derechos, se ordene a los funcionarios que efectúen los correctivos necesarios con estricto apego a la Constitución y a la ley. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 Indicó el demandante que ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio se está tramitando el proceso de impugnación de la paternidad incoado por Aída Leonor Niño Calderón contra Parmenio Niño Niño, al cual se le acumuló la acción de investigación de la paternidad, en la que son demandados Rosa Angélica Martínez de Niño, en su condición de cónyuge supérstite, César Junior, Aristarco, Orestes Augusto, Rosa Angélica y Tulia Fabiola Niño Martínez, como hijos legítimos del causante y presunto padre César Rito Niño Abril. 2.2 Indicó que una vez admitida la demanda, le fue notificada personalmente y se le corrió traslado por 8 días para contestarla, con lo cual el Juez Segundo de Familia incurrió en un craso error, por cuanto conforme a la ley al proceso debía imprimírsele el trámite de un proceso ordinario, dada la acumulación de pretensiones, al que le corresponde un traslado de 20 días; error que fue puesto de presente al funcionario por su hermano César Junior Niño Martínez, quien ostenta la calidad de abogado. 2.3 Señaló el promotor de la tutela que luego de una enconada controversia para que el juez enmendara su error, la cual inclusive subió a la Sala de Familia del Tribunal Superior, el juez accionado se vio compelido a corregir el auto admisorio de la demanda y a disponer su notificación personal a todos los demandados ordenando el traslado por el término de 20 días que ordena la ley. 2.4 Precisó el demandante que ese segundo auto, por el que se corrigió el admisorio anterior, jamás se le notificó, por lo que nunca le corrió el término para ejercer en legal forma su derecho de defensa y así poder contestar válidamente la demanda.
Agregó que en el proceso nunca ha nombrado abogado para que lo represente, ni ha contestado demanda alguna, ni presentado escritos de ninguna naturaleza. 2.5 Señaló el accionante que posteriormente se enteró que el juzgado había continuado con el trámite del proceso, por citaciones que le llegaron para que asistiera a la audiencia de conciliación, fase procesal que no se puede adelantar si no están notificados todos los demandados, y en cumplimiento de esas citaciones acudió al juzgado el 28 de noviembre de 2002 y el 16 de septiembre de 2003, para solicitarle al juez que se le notificara legalmente el auto admisorio de la demanda y se le respetaran sus derechos, pero el funcionario accionado, la primera vez ni siquiera lo dejó hablar, y la segunda no se dio por aludido, ni tomó ningún correctivo. 2.6.
Añadió el promotor de la tutela que tiene entendido que a su señora madre y a sus hermanos, el juzgado los dio por notificados por conducta concluyente, figura que en su sentir, es criticable cuando se trata del auto admisorio de la demanda, a no ser que se presenten claramente las condiciones establecidas en el artículo 330 del C. de P.C., las cuales en su caso nunca se han dado, porque en ningún momento ha realizado actuación con esa trascendencia, pues como lo señaló anteriormente, no ha otorgado poder, no ha contestado la demanda, no ha presentado memoriales ni interpuesto recursos, y lo único que ha hecho es acatar unas citaciones y comparecer ante el juez para reclamarle respeto a sus derechos. 3.
Admitida la presente acción, la Secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio envió a la Corte copia del auto proferido por esa Sala por el que declararon infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo de Familia de esa ciudad para conocer del proceso que dio origen a esta acción, sin hacer ninguna manifestación respecto del amparo constitucional.
El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio envió a esta Sala copia de la actuación adelantada en primera y segunda instancia en el proceso de impugnación e investigación de la paternidad incoado por Aída Leonor Niño. CONSIDERACIONES 1. Ha sido posición constante de esta Corporación que la tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, según tesis acompasada con la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, salvo en los casos de una vía de hecho, ya que la seguridad y certeza jurídica exigen que los conflictos sean resueltos en forma definitiva dentro de los respectivos procesos, sin la intromisión del juez constitucional, además de que deben preservarse los postulados del debido proceso y de autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia. 2.
En el caso concreto, consta en el expediente que el accionante en tutela se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 17 de junio de 1999, que se le concedió un término de traslado de 8 días, que posteriormente asistió a las diversas citaciones para la audiencia de conciliación los días 25 de julio, 20 de septiembre, 28 de noviembre de 2002, y 16 de septiembre de 2003, ocasiones en que puso de presente la existencia de una nulidad y expresó que no conciliaba por cuanto había sido demandado ilegalmente, y por ello no contestó la demanda en tanto el traslado se había surtido por ocho días y debía hacerse por veinte, como ordena la ley.
A lo anterior el juzgado accionado dejó constancia en el acta de la audiencia de conciliación, que había estado presente en todas las audiencias realizadas dentro del proceso. 3. Es de anotar que, el primer inciso del artículo 330 del C. de P.C., establece que “Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificado personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia” (subrayado fuera del texto). 4.
Fácilmente se observa entonces que al promotor de la tutela no se le han vulnerado los derechos invocados, por cuanto expresamente manifestó conocer la existencia del proceso de impugnación de paternidad y de investigación, a pesar de lo cual no constituyó apoderado para su defensa, incuria de la parte que no puede pretender subsanar mediante este amparo constitucional. 5.
De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el demandante tuvo a su disposición los recursos de ley contra las decisiones proferidas por los despachos accionados, de los cuales no hizo uso, y por ello le está vedado ahora por vía de tutela pretender se revise nuevamente el proceso, pues como repetidamente se ha señalado, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, y no una instancia adicional ni paralela. 6.
De conformidad con lo indicado y por cuanto esta Corporación reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, penetre en el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de interferir en el trámite, desconociendo que las nulidades son el instrumento adecuado para enmendar los yerros eventuales al interior del juicio, y que el saneamiento de ellas no puede ser la apertura al reclamo constitucional.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Aristarco Niño Martínez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30834-01 _1073219253.doc