CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C tres (03) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: exp. 1100102030002003-30830-01 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora MARIA ELENA PARDO DE AGUDELO contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, acusó a los referidos funcionarios judiciales de haber incurrido en vía de hecho y, como secuela, quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo con los relatos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra las empresas ELECTROCORDOBA S. A. -en liquidación- y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S. A. E.S.P. “ELCTROCOSTA S.A.”, para obtener indemnización de perjuicios “por la totalidad del metraje de la línea de alta tensión, de área de influencia e hincada de tres torres que afectan el predio de su propiedad denominado ‘La Rosita’ ” (fls. 1 y 2, cdno. 1) B. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, a vuelta de admitir el libelo y surtir varias actuaciones procesales, por auto del 24 de febrero del año en curso, con base en el numeral 1º del artículo 140 del C. de P. C., por falta de jurisdicción, declaró la nulidad de todo lo actuado.
C. El 11 de abril siguiente, la Sala denunciada, al desatar la apelación formulada, confirmó aquélla determinación. D. Dijo que tal proceder carece de fundamento legal y, por ello, vulneró las garantías invocadas, toda vez que se trata de un litigio del resorte de la justicia ordinaria civil, como en ocasiones anteriores lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el propio Tribunal accionado, al definir controversias que guardan paladina simetría. 2.
Por auto del 25 de noviembre anterior, la Sala admitió a trámite la acción promovida y dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, en línea de principio, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice la protesta alude, en lo cardinal, a la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada en tutela, con la que confirmó el auto mediante el que, por falta de jurisdicción, se declaró la nulidad de toda la actuación cumplida dentro del acotado asunto ordinario. Sobre el particular, tras repasar la providencia judicial protestada, advierte la Corte, que lo resuelto, en estrictez, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que la Sala de Decisión, al confirmar la enunciada determinación, apoyada en que el conocimiento y la solución de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, sustrayéndose, entonces, el caso litigado, a la jurisdicción ordinaria, no incurrió en un proceder que claramente le permita obrar al mecanismo constitucional de que se trata.
Se apuntala la precedente conclusión en que, por cuenta de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor en frente de la declaratorio indicada y si ellos también se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, por tanto, el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; por lo que, no es, en puridad, la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular.
De suerte que -así lo tiene dicho la Corporación- “ sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Civiles, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por mandato de los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, es del resorte de la justicia contencioso administrativa.” “Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al Juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (sent. de 4 de julio de 2002, exp. 00214).
Siguiendo, de este modo, los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que se trata, cumple precisar que en el proveído reprochado no existe, en estrictez, proceder que denote una actitud que le permita actuar al Juez de tutela, ya que como se dejó advertido la circunstancia que edificó la nulidad decretada, por las consecuencias jurídicas que tiene previsto el inciso 3º, del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, implica que el expediente pase a los funcionarios judiciales que el Tribunal halló competentes quienes, itérase, resultan idóneos para escrutar y definir lo pertinente en torno a las consideraciones que cimentaron lo resuelto.
Puestas así las cosas, no puede triunfar el amparo incoado, situación que impone negar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por la Sala del accionado, de acuerdo con lo expuesto, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, puesto que de lo contrario la Sala se estaría involucrando en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía y de la independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Se niega, por tanto, lo pretendido en el libelo especial presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Remítase copia de esta providencia a los funcionarios judiciales que conocieron de memorado proceso judicial, para que procedan consecuentemente, en punto al envío del expediente a la autoridad que se dijo resulta habilitada para conocer de la controversia suscitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión de servicios SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 30830-01