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T 1100102030002003-30825-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30825-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alvaro Arias Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la que se vinculó oficiosamente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, a la Sociedad Urbanizadora El Bosque Ltda. y a la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas Tadeo de Cali.

ANTECEDENTES 1. Alvaro Arias Marín solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala accionada con la decisión proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de entrega del tradente al adquirente contra la providencia del 19 de febrero de 2003, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en la que se accedió a las peticiones de un tercero incidentista.

En consecuencia solicitó que una vez tutelado el derecho invocado se decrete la nulidad del auto proferido por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para en su lugar no acceder a las súplicas del tercero opositor por no detentar la posesión del predio, y abstenerse de condenar en costas y perjuicios. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 El demandante recibió, a título de dación en pago por parte de la Sociedad Urbanizadora El Bosque Ltda. (en liquidación), un predio localizado en la ciudad de Cali, distinguido con los números 18-188 de la carrera 47, con extensión de 797.50 mtrs.2. 2.2 Señaló el promotor de la tutela que, ante la oposición de la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas Tadeo de Cali para el disfrute del predio, instauró proceso de entrega del tradente al adquirente, que cursó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, despacho que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2000, ordenó a la Sociedad Urbanizadora El Bosque Ltda., la entrega del inmueble al demandante, diligencia que se realizó el 23 de enero de 2001. 2.3.

Indicó que la Junta de Acción Comunal del Barrio San Judas Tadeo se opuso a la entrega presentando incidente de restitución de la posesión, decidido por el Juzgado Quince el 19 de febrero de 2003, accediendo a las peticiones de este tercero opositor, con fundamento, entre otras razones, en el parágrafo primero, numeral segundo, del artículo 338 del C. de P.C., por considerar que existía prueba fehaciente de que la opositora, no solamente tenía la posesión del bien con anterioridad a la diligencia de entrega, sino que la perdió en virtud de dicha diligencia. 2.4.

Manifestó que la demandada en el proceso, esto es, la Compañía Urbanizadora, presentó recurso de apelación contra el auto indicado, que fue desatado por la Sala accionada el 30 de septiembre de 2003, confirmando la decisión del juzgado, por cuanto de los documentos aportados para sustentar la apelación, no se infiere merma de la posesión detentada por el incidentante, y además, porque el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, no es idóneo para desvirtuar la posesión de la Junta de Acción Comunal; ese proceso, indicó el Tribunal, tiene cabida para buscar la entrega de quien no quiere hacerlo, no para buscar efectos a terceros, con mayor razón teniendo en cuenta que en este caso, el tradente se presentó a la diligencia de entrega y la realizó voluntariamente. 2.5.

Consideró el demandante que tanto el Tribunal como el juzgado de conocimiento incurrieron en vicios de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas, así como en la aplicación de las normas sustantivas, al concluir que la Junta de Acción Comunal ha tenido la posesión del inmueble que la Sociedad Urbanizadora le enajenó, y el que no ha podido disfrutar a plenitud por los hechos protagonizados por dicha Junta. 3.

Admitida la presente acción, los Magistrados integrantes de la Sala accionada, en escrito enviado a esta Corporación señalaron la improcedencia de la tutela impetrada, dado que el demandante solicitó el amparo constitucional como si se tratara de un alegato de instancia, realizando críticas de apreciación probatoria que pudo precisar en su oportunidad, y que si bien es cierto que en el caso decidido en apelación, existen pruebas que algunos opositores insinúan que demuestran que el titular de la propiedad es la Urbanizadora El Bosque Ltda., los elementos de convicción fueron tomados en su contexto, en aplicación del principio de la sana crítica; añadieron que para discutir el dominio frente al poseedor, existe un proceso diferente, y ninguno de los argumentos expuestos por el promotor de la tutela, deben acogerse en la acción de tutela, puesto que la decisión se profirió en apreciación de las pruebas existentes.

CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos. 3.

Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, que desvertebra el querer del constituyente y todo el sistema procesal afincado en la doble instancia. Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender.

Admitir la injerencia del juez constitucional produce una fractura notoria del sistema, con el desplazamiento del juez natural, y crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de degenerar en arbitrariedad y despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la interferencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.

Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, obrando como juez de segunda instancia, y con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que, como lo señaló el Juzgado Quince Civil del Circuito en la primera instancia, la incidentante había probado la posesión sobre el inmueble, por lo cual procedía fallar el incidente a su favor, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional, al que le está vedado adentrarse en la órbita de otras jurisdicciones para debatir puntos de derecho que fueron ampliamente estudiados en las instancias.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Alvaro Arias Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 3 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30825 -01 _1073219253.doc