CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., primero (1°) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30824-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edgardo Andrade Dussán contra el doctor Alberto Medina Tovar, Magistrado de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las doctoras Enasheilla Polanía Gómez y María Deissy Rojas Hoyos, Magistradas de la misma Sala, trámite al que fueron vinculados los señores Federico Díaz Alvira y Miller Gutiérrez Castañeda ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; solicita que se ordene al accionado que admita y dé trámite al recurso de apelación presentado.
II. La petición de amparo constitucional puede resumirse en los siguientes hechos: a. Que ante el juzgado primero civil del circuito de Neiva cursa proceso ejecutivo de Federico Díaz Alvira contra Miller Gutiérrez Castañeda en el que se ordenó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro de un vehículo automotor del cual ejerce la posesión material; que en su condición de tercero otorgó poder a un abogado para que ejerciera su representación en el incidente de oposición tendiente a levantar el embargo y secuestro del vehículo, pero que como este no fue diligente, el juzgado negó su oposición en providencia del 12 de septiembre de 2001. b. Que ante la inactividad del proceso solicitó el 31 de marzo de 2003 el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en el artículo 346 del C. de P. C.; petición que fue resuelta adversamente mediante auto de abril 3, el que apeló el 9 de abril de 2003, concediéndose el recurso por la a quo el 21 de abril siguiente. c. Que el tribunal mediante auto del 15 de mayo inadmitió la apelación por lo que recurrió sin éxito en súplica, incurriendo los magistrados en vía de hecho por defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el proceso. 2.
En este caso, se advierte que contra la providencia de abril 3 de 2003, el accionante interpuso recurso de apelación el 9 de abril de 2003 (folio 32), esto es, el día que comenzó a regir la ley 794 de 2003 de reforma al Código de Procedimiento Civil, y que con posterioridad a ella, fue concedida la alzada el 21 de abril por el juez, para ser finalmente inadmitido el recurso por el tribunal el 15 de mayo del año en curso.
Entre las razones del tribunal para inadmitir el recurso encuentra la Corte que la alzada se interpuso el día en que entró en vigencia la ley 794 de 2003, por lo que el recurso debía regirse por la ley vigente al momento de su interposición, es decir por la 794 que derogó expresamente el artículo 346 del C. de P. Civil, por lo que “las instituciones procesales citadas salieron del ordenamiento jurídico, siendo inadmisible por tanto, recursos en su contra”.
(Folio 39). 3. En reciente ocasión en el expediente 30754-01 sentencia de 14 de octubre de 2003, esta Corporación se pronunció sobre el punto en discusión que propone el accionante advirtiendo: “El verdadero problema jurídico que este caso ofrece es el de la vigencia temporal de la ley, como quiera que a la hora de tomar sus respectivas decisiones, encontráronse los falladores de instancia con normas diferentes, y hasta antagónicas.
Evidentemente, ningún reproche hay por hacerle al a-quo si es que no hizo otra cosa que aplicar al ejecutivo de marras lo que entonces disponía el artículo 346 del código de procedimiento civil; la controversia la suscitó el cambio legislativo que hubo en el entretanto de la apelación, ante lo cual el ad quem hizo obrar la nueva ley, que precisamente suprimió los efectos jurídicos que la anterior consagraba.
“Aplicación que de suyo no comporta agresión hermenéutica alguna. Muy discutible, sí, la procedencia que del principio de favorabilidad resultó invocando el tribunal para el proceso civil, pero, aun prescindiendo de él el caso es que la aplicación de la nueva ley procesal podría estar avalada por otros criterios que para resolver conflictos de leyes le permitan una razonabilidad suficiente que repudie en todo caso la recriminación de descabellada.
Y, como es de común opinión, mientras así suceda no puede abrirse paso la tutela porque de lo contrario se entraría a sustituir a los jueces naturales en la labor que constitucional y legalmente les incumbe, vale decir, la de la interpretación de la norma” 4. En ese orden de ideas, se observa entonces, que la valoración que sobre el punto materia de discordia realizaron los magistrados accionados no fue irreflexiva o antojadiza sino basada en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla; al no incurrir entonces en vía de hecho al inadmitir el recurso de alzada propuesto por el accionante, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30824-01