Micelio
T 1100102030002003-30823-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref.- Exp. T. No.1100102030002003-30823-01 Decídese la acción de tutela promovida por la sociedad AEROVIAS NACIONALES de COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil-Familia, integrada por los Magistrados Roberto Santacruz Moncayo, J. Guillermo Coral Chávez y Ángela Osejo de Guerrero.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, por intermedio de apoderado judicial, demanda la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada al revocar, en segunda instancia, el auto del 14 de julio de 2003 por medio del cual el Juzgado Primero Civil de San Juan de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por hallar que no se había cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001, artículo 35.

La accionante, en orden a que se restablezca el derecho que estima conculcado, pide que se deje sin efecto alguno el proveído en cuestión. 2. El reclamo constitucional lo funda la actora en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de apoderado judicial, Felipe Palma Acosta y otros instauraron demanda ordinaria de mayor cuantía en contra de la Agencia de Viajes la Guadeña y la sociedad solicitante con miras a que se declarasen, solidariamente, responsables de los perjuicios causados por el presunto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo entre la ellos celebrado. 2.2 Correspondió conocer de la aludida demanda al Juzgado Primero Civil de San Juan de Pasto, despacho que la admitió por auto del 11 de marzo de 2003, no obstante que, en forma previa, los actores no acreditaron haber cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001, artículo 35. 2.3 Trabada la relación jurídica procesal, los demandados se opusieron frontalmente a las pretensiones de la demanda, aunque la codemandada AVIANCA lo hizo en forma extemporánea (fl. 42). 2.4 El apoderado de AVIANCA, en escrito de 3 de junio de 2003, imprecó la nulidad de lo actuado con fundamento en el art. 140 num. 1° y 2° del C. de P. C, por considerar, de un lado, que su domicilio principal es la ciudad de Barranquilla y, de otro, que no todos los demandantes, ni todos los demandados fueron citados para cumplir con la conciliación extrajudicial y por lo mismo no se agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción. 2.5 La solicitud de nulidad en comento fue acogida por el juzgado en auto del 14 de julio de 2003, despacho que después de dar por demostrado que no se había cumplido en forma cabal –por la no presencia de todos los demandantes- con el requisito de la conciliación extrajudicial, señalo que tal falencia constituye causal de nulidad insaneable, falta de jurisdicción, “ por cuanto, primeramente la jurisdicción a que pertenece el presente asunto es otra, la cual se exterioriza en los centros de conciliación autorizados por la ley, únicamente para intentar llegar a un acuerdo amistoso, para declarar fracasada la audiencia por falta de ánimo conciliatorio y para levantar acta de no comparecencia ”.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión anterior, el Tribunal la revocó por auto del 21 de octubre de 2003, proveído, en el cual el ad quem, después de precisar los contornos del litigio en cuestión y de precisar la naturaleza de la audiencia de conciliación prejudicial, desechó la nulidad propuesta arguyendo que la falta de la aludida diligencia bien puede subsanarse por el demandado con la interposición de la excepción previa de que trata el art. 97-7 del C. de P. C., “ so pena de no poder alegar como nulidad esos hechos, cuando tuvo la oportunidad de proponer dicha excepción ya que tiene el carácter de saneable, de acuerdo a lo previsto en los artículos 100 y 144 ibídem ”.

Para finalizar el Tribunal advierte que la falta de competencia también debió formularse como excepción previa. 3. La Queja.- La accionante destaca que la decisión del Tribunal constituye “ vía de hecho ”, en resumen, por las siguientes razones: a) La conciliación extrajudicial es un requisito de procedibilidad para acudir a la “ jurisdicción civil ”, su ausencia implica el “ rechazo in limine de la demanda ” y hace que el “ juzgador no adquiera jurisdicción para tramitar el proceso ”, b) la ley 640 de 2001, art. 35 pertenece al derecho público, es norma imperativa, por tanto, de obligatorio cumplimiento y, c) la falta de jurisdicción es una nulidad insaneable, por tanto, así no se haya alegado como excepción previa, puede invocarse en cualquier estado del proceso, inclusive, el juez debe declararla de oficio cuandoquiera que la observe configurada. 4.

La demanda de tutela en referencia, fue admitida por esta Corporación en auto del 21 de noviembre de 2003, ordenándose notificarlo a la accionante, a las autoridades accionadas, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario en que se profirió la decisión censurada. Habiéndose dado cumplimiento a lo así dispuesto, procederá la Corte a fallar la presente acción. CONSIDERACIONES 1.

El Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta Política, un mecanismo preferente y sumario que denominó acción de tutela, orientado a la protección pronta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, que, como se sabe, es uno de los fines esenciales del Estado, según lo pregona el artículo 2° de la misma norma superior.

Con todo, estableció como requisito para que el amparo sea procedente, que a más de la amenaza o vulneración de un derecho de aquella estirpe, no exista otro medio de defensa judicial idóneo a tal fin, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pues, en tal caso, la urgencia de amparar tal derecho impone la intervención judicial inmediata, aunque transitoria, habida consideración que la decisión del juez ordinario podría ser tardía ante una situación grave ya consumada. 2.

Pues bien, se duele la sociedad solicitante de que la Corporación cuestionada al revocar, en segunda instancia, el auto del 14 de julio de 2003 por medio del cual el Juzgado Primero Civil de San Juan de Pasto declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, por hallar que no se había cumplido con el requisito de la conciliación extrajudicial de que trata la Ley 640 de 2001, artículo 35, incurrió en vía de hecho por las razones que se dejaron expuestas en el acápite 3 de estas motivaciones. 2.1 Lo primero que debe señalarse es que el auto proferido por el Juzgado Primero Civil de San Juan de Pasto el 11 de marzo de 2003 en virtud del cual se admitió a trámite la demanda ordinaria de mayor cuantía incoada por Felipe Palma Acosta y otros en contra de la Agencia de Viajes la Guadeña y la sociedad solicitante, era susceptible de ser controvertido por el apoderado de la sociedad aquí accionante, a través del recurso de REPOSICIÓN ( art. 348 del C. de P. C.), sin embargo, tal como se desprende del expediente, tal mecanismo judicial NO fue utilizado.

Es más, de las copias arrimadas al expediente, se observa que el citado abogado, dilapidó la oportunidad procesal de debatir el punto a través de la interposición de las excepciones previas que estimare pertinentes, pues contestó la demanda en forma extemporánea. Más exactamente, si consideraba, como aquí lo alega, que la omisión de la audiencia de conciliación extrajudicial aparejaba un vicio procesal que encajaba en una de las excepciones prevista en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, debió proponerla en su momento, oportunidad que resignó. Estos hechos, tornan en improcedente el amparo constitucional intentado así sea de manera transitoria, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° de la Carta y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6°.

De otro lado, se observa, la decisión censurada contiene una posición razonable en torno al problema jurídico que resolvió, sin que pueda decirse que es antojadiza o absurda. Que la sociedad actora no la comparta no es suficiente para entablar con éxito la acción de tutela. El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el de las partes.

Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas como constitutivas de vías de hecho. En el anterior orden de ideas, al no aparecer estructurada la vía de hecho atribuida a la decisión cuestionada, es claro que el amparo constitucional propuesto debe ser denegado y así lo declarará la Corte. 3. Consecuente con lo discurrido se negará la protección constitucional pretendida por la sociedad AEROVIAS NACIONALES de COLOMBIA S.A. “AVIANCA”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional reclamado por la sociedad AEROVIAS NACIONALES de COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Pasto, Sala Civil-Familia, integrada por los Magistrados Roberto Santacruz Moncayo, J. Guillermo Coral Chávez y Ángela Osejo de Guerrero, en virtud de lo discurrido.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no fuere impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 03 DE DICIEMBRE DE 2003.

Primera instancia DENIEGA EL AMPARO RECLAMADO EL DEMANDANTE TUVO OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL AL INTERIOR DEL PROCESO. LA AUSENCIA DE LA CELEBRACIÓN DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A LA JURISDICCION NO ESTA PREVISTA COMO CAUSAL DE NULIDAD. INEXISTENCIA DE VIA DE HECHO. Ahora, en la valoración probatoria le está vedado al Juez Constitucional inmiscuirse dado que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en sanos postulados de raigambre constitucional y legal (Arts.113, 228 y 230 de la Carta Política).

PAGE 2 P.O.M.C. Exp. Rad. 2003-30823-01