CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100102030002003-30822-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por BENITA MARIA CELIN DE CORRO contra el señor Magistrado MANUEL JULIAN RODRIGUEZ MARTINEZ de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, acusó al funcionario judicial referido de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, de acuerdo con los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Mediante sentencia que confirmó el Tribunal competente, se declaró que el dominio del predio rural denominado “El carrizal”, ubicado en el Municipio de Tubará (Atlántico), identificado con la matrícula No. 040-286073, pertenecía a la accionante.
B. Luego el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS”, ocupó una porción de ese inmueble e inició en él de un tramo de la carretera “autopista al mar” que conduce de Barranquilla a Cartagena, sin que mediara trámite de expropiación alguno. C. Se promovió, entonces, con fundamento en el artículo 955 del Código Civil, acción reivindicatoria por equivalencia, tendiente a obtener el pago de la porción del terreno materia del despojo.
Notificado el instituto demandado se opuso a las pretensiones y presentó, por considerar que el tema debía debatirse en los términos del artículo 86 del C. C. A., excepción previa de falta de jurisdicción, que se declaró impróspera por auto que no se apeló. D. La primera instancia concluyó con fallo que accedió a las pretensiones e impuso las condenas de rigor, pronunciamiento judicial que reveló la aptitud legal de la jurisdicción ordinaria para conocer de la memorada controversia reivindicatoria ficta.
E. La parte demandada apeló esa decisión y el funcionario judicial accionado, al desplegar el examen preliminar dijo que el Juez natural del debate planteado era el Contencioso Administrativo, de suerte que las diligencias estaban viciadas y, por ello, declaró la nulidad de toda la actuación surtida. F. Que ese proceder le quebrantó las garantías invocadas, puesto que, de un lado, la decisión debió adoptarse por la Sala de Decisión y, del otro, el tema sometido a composición judicial, como lo ha reiterado la Corte, es del resorte de la justicia ordinaria, porque entraña discusiones propias del derecho privado y no se trata de la acción indemnizatoria por perjuicios, en la esfera de la reparación directa, habiéndose incurrido, por tanto, en una vía de hecho. 2.
Pidió dejar sin efectos el auto del 11 de agosto anterior, que declaró la nulidad protestada y disponer que la Sala competente decida lo pertinente en torno a la memorada apelación. 3. La Corte, admitió a trámite el libelo, tuvo en cuenta los documentos aportados y ordenó las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el sub judice advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por tanto, se impone adoptar determinación en ese sentido, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan en la causal de improcedencia de que trata el inciso 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, de lo actuado aparece pacífico que la acusación formulada refiere al auto proferido por el Magistrado sustanciador, en el trámite de la segunda instancia suscitada por cuenta del recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia del Juzgado del conocimiento, mediante el que “declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario seguido por la señora BENITA CELIN DE CORRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS” (cfme. fls. 4 a 8 cdno. 3 copias).
Por el linaje de esa determinación, al margen de lo que reflexivamente expuso la querellante en su oportunidad, en torno a que es del resorte de la Sala de Decisión y no del funcionario que la emitió, aflora que es de naturaleza apelable, según lo establecido en el numeral 8º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de suerte que la situación en comentario, desde una perspectiva formal, está en consonancia con los lineamientos establecidos por el artículo 363 ibídem, de modo que se impone destacar que la parte interesada tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para protestar la decisión de marras.
Así las cosas, como líneas atrás se advirtió, el amparo incoado no luce viable, dado que la accionante, como demandante, contó con el recurso ordinario de súplica, en orden a discutir los tópicos que ahora en sede de tutela se esgrimen, por más fundados y coherentes que sean los argumentos formulados a través de la acción de tutela en cuestión, tema que no se controvierte en modo alguno. Simplemente se alude a que, en estrictez, oportunamente se combatió dicho proveído a través del recurso extraordinario de casación, siendo lo procedente el aludido instrumento de súplica, circunstancia que motivó su rechazo y a la sazón corrobora que no se materializó propiamente una sorpresa, puesto que en esas condiciones, no ofrece duda que a su tiempo conoció el auto fustigado (ver fls. 9 y 10, cdno. 4 de copias).
Otra cosa es que hubiere empleado un sendero diferente al prohijado por el ordenamiento jurídico para el efecto. De consiguiente, no es de recibo dispensar la protección solicitada, toda vez que, itérase, el ordenamiento positivo patrio estableció otro medio de defensa judicial que, resulta idóneo para corregir los posibles errores que en la memorada providencia se hubiere incurrido, según lo sentenció la Corte Constitucional, en caso semejante, al señalar que ‘‘el actor habría podido interponer, contra la providencia que declaró la nulidad de lo actuado respecto de la cual se ejerció la acción de tutela-, el recurso de súplica establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil’’ (sent.
T-458/98). Recuérdase que los potenciales yerros - in iudicando o in procedendo- que un pronunciamiento judicial acuse, deben combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios que el estatuto procesal civil consagra, merced a que expirada la oportunidad para ello no puede, como es obvio y natural, tales cuestionamientos “ser objeto de la acción de tutela ya que los recursos previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover a su vez la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley” (Corte Const., sent.
T 555 de mayo 15 de 2000), puesto que siendo un mecanismo subsidiario sólo procede ‘‘cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. ”(sent T-504/00). En adición a lo anterior y con prescindencia de lo acotado, es de ver que el proveído cuestionado, en puridad, no incorpora pronunciamiento susceptible de amparo en sede constitucional, dado que el funcionario referido al declarar la nulidad, apoyado en que el conocimiento y decisión de la controversia suscitada, es del resorte de los jueces de lo contencioso administrativo, no incurrió en un proceder que hoy pueda dilucidarse, en el limitado campo que prevé el artículo 86 de la Constitución Política.
Se apuntala la precedente conclusión en que, por cuenta de la falta de jurisdicción advertida, ahora le corresponde a los funcionarios de la justicia contencioso administrativa, adoptar el pronunciamiento de rigor en frente de la declaratoria indicada y si ellos a la sazón se abstienen de admitir y sentenciar la anotada controversia, se suscitará, entonces, el consabido conflicto que, por mandato del ordinal 6º del artículo 256 de la Constitución Política, debe dirimir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; de modo que, no es, en rigor, la tutela el instrumento idóneo para debatir ese particular aspecto.
Por manera que -como lo puntualizó la Sala en otra ocasión- y lo ha reiterado en varias determinaciones “ sin evaluar la juridicidad de los motivos que llevaron a la Sala acusada a adoptar la determinación cuestionada, no se observa proceder que vulnere o amenace el derecho fundamental cuya protección se demandó, habida cuenta que la nulidad declarada, por la falta de jurisdicción advertida respecto de los Jueces Civiles, se deriva de que, a juicio del Tribunal, la controversia suscitada, por mandato de los artículos 82 y 86 del Código Contencioso Administrativo, es del resorte de la justicia contencioso administrativa.” “Y en ese sentido aparece claro, entonces, que a quien le corresponde, dilucidar sobre el acierto de la memorada decisión, es al funcionario de esa especial jurisdicción, al que de este modo se le enviará la actuación para que de acuerdo con las puntuales circunstancias, avoque el conocimiento del asunto o genere la colisión correspondiente y de pronunciarse en este último sentido, está previsto el mecanismo de solución por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, según lo estatuido en el numeral 2º del artículo 112, de la Ley 270 de 1996, para de esta manera cerrar el debate en punto al Juez que debe conocer y definir la controversia de marras” (sent. de 4 de julio de 2002, exp. 00214).
Siguiendo, por tanto, los criterios orientadores de la herramienta excepcional de que se trata, cumple precisar que en el auto reprochado no existe proceder que denote una actitud que le permita actuar al Juez de tutela, ya que como se dejó advertido la circunstancia que edificó la nulidad insaneable decretada, por las consecuencias jurídicas que esa decisión entraña, de acuerdo con el inciso 3º, del numeral 7º del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, implica que ahora el expediente pase a los funcionarios judiciales que el Tribunal acusado halló competentes, quienes, itérase, resultan habilitados para escrutar y definir lo pertinente en torno a las consideraciones que cimentaron lo resuelto.
Puestas así las cosas, no puede dispensarse el amparo incoado, situación que impone denegar la tutela de que se trata, reiterando la Corte que los argumentos expuestos por los Jueces accionados, de acuerdo con lo esbozado, no pueden ser, en este terreno, materia de análisis jurídico, puesto que de lo contrario la Sala se estaría involucrando en juicios que desbordan el restringido campo que experimentan las diligencias y, con ello, comprometería las prerrogativas de la autonomía e independencia judiciales, que repetidamente se ha dicho, también tienen raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
No es dable, por tanto, acceder a lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Remítase copia de esta providencia a los funcionarios judiciales que conocieron de memorado proceso judicial, para que procedan consecuentemente, en punto al envío del expediente a la autoridad que se dijo resulta habilitada para conocer de la controversia suscitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión de servicios CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sents. del 17 de junio y 18 de septiembre de 2003, exps. 30323-01 y 30575-01, entre otros. 1 12 C.I.J.J. Exp. 30822-01