CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30810-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efraín González Reina y Aura Rosa Parra de González contra el Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja y La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite al que fueron vinculados el Banco Cafetero y los señores Claudia del Carmen y Carlos Efraín González Parra y Nohora Suárez Quiroga.
ANTECEDENTES I. Los accionantes reclaman el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la debida aplicación de la norma procesal civil, por lo que solicitan que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco Cafetero. II. Aducen en su petición los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso anteriormente referido presentaron incidente de nulidad, baso en que se dio paso a la demanda y se libró mandamiento de pago sin haberse aportado la primera copia de la escritura pública N° 2109 de 6 de noviembre de 1978 por medio de la cual los accionantes constituyeron hipoteca abierta de primer grado en favor del Banco Cafetero; la escritura aportada allí fue la N° 2224 de 26 de julio de 1993 que corresponde a la primera copia de la segunda y última ampliación de la hipoteca.
Que tanto el juez como el tribunal coincidieron en denegar la nulidad propuesta, quebrantando las normas procesales que impiden adelantar la demandada hipotecaria si no se ha aportado el título contentivo del gravámen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según las evidencias que aquí se constatan, se observa que habiendo sido notificados los accionantes del auto de mandamiento ejecutivo inicial, ninguna protesta formularon contra él, y que las excepciones que propusieron a ese respecto se formularon extemporáneamente; brota entonces la improcedencia del amparo deprecado, en la medida en que la disputa sobre la eficacia del documento o título hipotecario debió ser planteada ante los jueces naturales y no lo hicieron oportunamente.
De allí que cuando tarde quisieron estructurar de ese mismo hecho una nulidad, se les achacó, justamente el que hayan guardado silencio sobre el particular, pues no propusieron excepciones previas. 2. Desde esa perspectiva, no más, pronto se advierte que la génesis del problema procesal que ahora plantean los accionantes deriva, si acaso existen, de su propia incuria, y siendo ello así no adviene propicia la acción de tutela para enmendar tal comportamiento pasivo, ni admisible que se reproche a los accionados haber denegado la nulidad por el mismo motivo. 3.
De otro lado, el tribunal, al resolver la apelación sobre la denegatoria de la nulidad, sostuvo que “la parte demandante sí aportó título ejecutivo -pagarés - y la escritura constitutiva del gravámen hipotecario en la cual se lee: primera copia de la escritura de ampliación de hipoteca número 2224 de 26 de julio de 1993 expedida hoy 28 de julio de 1993 a favor del banco Cafetero.
Presta todo mérito ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación hipotecaria que contiene” (folio 41); de donde su decisión no fluye antojadiza o caprichosa. 4. De conformidad con lo expuesto, y sin necesidad de otras consideraciones, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30810-01