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T 1100102030002003-30806-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref.: Exp. No.1100102030002003-30806-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la sociedad Tierra Mar Aire S.A. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que oficiosamente se vinculó al Juzgado 28º Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Compañía Panameña de Aviación S.A. “COPA S.A.”.

ANTECEDENTES 1. La sociedad Tierra Mar Aire S.A. en liquidación, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la Sala accionada, con la providencia dictada el 3 de septiembre de 2003, dentro del proceso ordinario promovido por la demandante contra COPA S.A..

En consecuencia solicitó la tutela de los derechos invocados ordenando a la accionada dejar sin efecto la mencionada providencia, para que en su lugar resuelva conforme a derecho, revocando la decisión del Juez 28º Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que pueda continuar el proceso ordinario. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 Manifestó el demandante que en el año 2000 inició proceso ordinario contra COPA S.A., del cual conoce el Juzgado 28º Civil del Circuito de Bogotá y que, con posterioridad a la contestación de la demanda se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación, la que no se pudo llevar a cabo porque tanto el Representante Legal de TMA como su apoderado no pudieron asistir. 2.2 Señaló que teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado 28º Civil del Circuito procedió a decretar la perención del proceso, además de imponer multas a la parte demandante y a su apoderado, todo en auto de 2 de julio de 2002, decisión que recurrió mediante los recursos de reposición y en subsidio apelación. 2.3 Concedido este último, se corrió traslado para sustentarlo, en auto de 23 de mayo de 2003, lo que efectuó la sociedad Tierra Mar Aire S.A. señalando que no era dable dar aplicación al artículo 346 del C. de P.C., por haber desaparecido de la legislación, por lo cual tampoco podía aplicarse lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 103 de la Ley 446 de 1998, so pena de ir en contravía de la legislación sustancial vigente. 2.4.

Indicó el promotor de la tutela que es importante señalar que la Ley 794 de 2003 que entró en vigencia el 10 de abril siguiente, derogó los artículos 346 y 347 del C. de P.C. que se referían a la perención de los procesos, por lo tanto dicha Ley era aplicable al caso al momento de correrse el traslado por el Tribunal, y agregó que antes de producirse la derogatoria de dichas normas, la ley aplicable era la Ley 153 de 1887. 2.5.

Adujo el demandante que la Sala accionada, sin tener en cuenta lo anteriormente expresado, profirió el auto del 3 de septiembre de 2003 que confirmó la providencia apelada, incurriendo en grave error judicial, dada la equivocada asimilación a norma procesal del artículo 346 del C. de P.C., cuando es norma sustancial en la medida que inhibe el derecho de acción e impide el de acceder a la justicia, sin que pueda ignorarse el contenido sustancial que implica esa disposición, con el argumento de que como en ella hay un aparte sancionatorio, la norma es únicamente de este carácter. 2.6.

Consideró que si bien el Juzgado 28º Civil del Circuito aplicó la norma vigente al caso concreto, el Tribunal Superior aplicó una norma que había dejado de regir, con el equivocado principio de que carecía de contenido sustancial, pues era solamente de carácter sancionatorio-procesal. 2.7. Agregó el demandante que es tan cierto lo dicho que uno de los Magistrados que integraron la Sala salvó el voto al considerar que si se había suprimido el artículo 346 del C. de P.C., no podía el Tribunal mantener la sanción impuesta, porque con esto se le retornó vigor a una norma desaparecida y se desconoció el derecho al debido proceso, y específicamente el principio de la legalidad de las penas, así como el principio de favorabilidad. 3.

Admitida la presente acción, la Magistrada Ponente de la providencia impugnada envió a la Corte copia del auto que desató el recurso de apelación y del salvamento de voto, y manifestó que en relación con la tutela se remitía en un todo a las consideraciones expuestas en dicha providencia. La apoderada judicial de la Compañía Panameña de Aviación S.A. “COPA”, solicitó a la Corte negar la tutela impetrada por cuanto la providencia impugnada se fundó en normas y principios legales que no violan los artículo 29 y 229 de la Constitución Política, y además, porque lo que pretende el demandante es subsanar el error calificado por él mismo como inexcusable, y con fundamento en la Ley 794 de 2003, “violar las normas establecidas por nuestro ordenamiento para la vigencia de la Ley en el tiempo, haciendo aplicable una norma posterior a unos hechos y decisiones fundamentadas en leyes aplicables para ese momento”.

CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual sólo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.

Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.

Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, la irrupción del juez constitucional en una competencia ajena, además de fracturar notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación, carencia que no puede suplir mediante una simple petición de principio. 5.

Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.

Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Tiene de singular este episodio procesal que no sólo atañe a una eventual violación del debido proceso en sí mismo considerado, sino que afecta el derecho fundamental de acceso a la justicia, en tanto recrea una causa legal de terminación del proceso que fue abolida por la Ley 794 de 2003, y deja al demandante proscrito del uso de acceder al Tribunal por los próximos dos años. 7.

Considera la Corte que, con abstracción de la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, de esa norma no se hizo una interpretación correcta, pues esa centenaria disposición contiene dos niveles de regulación claramente distinguibles y con indentidad propia. De un lado, la regla general establece el efecto general e inmediato de todas las leyes procesales.

De otro, con carácter restrictivo y a manera de excepción, se estableció que “actuaciones y diligencias iniciadas” deben gobernarse bajo el imperio de la ley derogada. Síguese de ello que la ley derogada solo sobrevive para prodigar su imperio respecto de un trámite que es necesario culminar a su amparo, en particular por la imposibilidad de hibridar la consumación de una diligencia o audiencia en curso, aplicando a su continuación, las nuevas reglas.

Entonces si la regla general es el efecto inmediato de las leyes procesales, y la excepción la subsistencia de normas derogadas, las que solo viven para el caso de “diligencias” y “audiencias” en curso, el carácter estricto de la excepción no permite su ampliación y menos para otorgar a la sanción de perención el carácter de “audiencia o diligencia iniciada” que definitivamente no tiene.

En la nomenclatura del Código de Procedimiento Civil las audiencias y diligencias aparecen bajo el rubro “ACTUACION” a partir del artículo 102, mientras que la extinta perención estaba en el segmento relativo a las formas anormales de terminación del proceso, ubicación en la sistemática del código que revela su neta diferencia. 8. Además de lo anterior, es nítido el carácter punitivo de la perención y por ello censurable mantener la vigencia irregular de una norma abolida, si ella preceptúa una sanción, y más si esa sanción consiste, ni más ni menos, en privar a un sujeto del derecho de acceder a la justicia. En lo que tiene que ver con los recursos interpuestos a que alude el artículo 699 del C. de P.C., es claro que la ley derogada extiende su imperio a pesar de la abolición, pero únicamente en lo que atañe al trámite del recurso y no a los materiales legislativos que se emplean para su resolución. De esta manera, para el trámite, traslados, términos, se aplica la ley derogada, pero cuando se aborda el tema de fondo, por la naturaleza del derecho de acceder a la justicia, se aplican las leyes vigentes al momento de la decisión, en este caso un ordenamiento que no contempla la perención. Por todo lo anterior, se otorga el amparo pedido y se dispone que el Tribunal Superior de Bogotá vuelva a proferir la decisión que ha sido puesta en cuestión en este proceso constitucional.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por Tierra Mar Aire S.A. en Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 3 de septiembre de 2003, para que en su lugar se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación impetrado por la sociedad demandante.

TERCERO: Remitir copia auténtica de este fallo a la Sala accionada para lo de su cargo.

CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

QUINTO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 11 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30806-01 _1073219253.doc