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T 1100102030002003-30803-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30803-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Daniel Hernando Vergara Ramírez contra la doctora Rosa Carmen Mosquera Rivera, Magistrada de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juez Cuarto de Familia de Cali, la menor Diana Karina Vergara Obregón, la doctora Aleyda Mejía Cardona curadora ad- litem de la menor y el Procurador Judicial de Familia Número 8 de Cali.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se revoque la sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Cali adiada el 8 de noviembre de 1998 y la decisión de la accionada de fecha 2 de diciembre de 1999 y que “se ordene que en consecuencia que Daniel Hernando Vergara Ramírez no es el padre biológico de la menor Diana Karina Vergara Obregón”.

(Folio 6). II. La petición de amparo constitucional la sustenta en los siguientes hechos: Que en el año de 1996 impetró proceso de impugnación de la paternidad legítima de la menor Diana Karina y en contra de la señora Favia Domilita Obregón Ramírez, el que se adelantó ante el juzgado cuarto de familia de Cali, despacho judicial que en sentencia denegó sus pretensiones.

Que el desempeño de su apoderado durante el proceso fue “nulo”, toda vez que se limitó a presentar la demanda, por lo que no fue debidamente representado violándole así, el debido proceso. Que el Procurador Judicial de Familia de Cali interpuso recurso de apelación, el que fue concedido por la accionada, quien de manera oficiosa ordenó la practica de algunas pruebas, para finalmente incurriendo en vía de hecho, declarar ilegal lo actuado por la sala disponiendo que no había lugar a admitir el recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Distintas conductas procesales del accionante, visibles dentro del proceso de impugnación de la paternidad legítima, determinan la improcedencia del amparo deprecado: la primera y fundamental que durante el proceso no probó la causal alegada toda vez que decretadas las pruebas por él solicitadas fue renuente para allegarlas, como tampoco presentó los testigos en oportunidad, igualmente guardó silencio en el término de presentar alegatos de conclusión, frente a la sentencia proferida no interpuso el recurso de apelación y contra la decisión de la sala accionada por la cual decidió finalmente inadmitir el recurso de alzada no intentó la súplica.

La segunda, tiene que ver con el factor atinente a la oportunidad en la que se invoca la acción de tutela, que se erige como motivo determinante de la improcedencia de la misma, porque el accionante denuncia como vía de hecho una sentencia proferida hace más de cinco años, el 8 de mayo de 1998 y el auto de 2 de diciembre de 1999 los que solicita “revocar”, motivo que, por consiguiente, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se trata de una “protección inmediata de los derechos fundamentales”.

(Art. 86 C. P). 2. Agrégase a lo anterior que, según afirmó el accionante en la demanda, fue él quien abandonó el hogar en el año de 1981, que en 1985 “por un gesto humanitario” firmó los documentos para que a su esposa le fuera atendido el parto en el Instituto de Seguros Sociales, presentando en el año de 1996 la demanda de impugnación de la paternidad legítima cuando ya había transcurrido el término perentorio establecido en el artículo 217 del código civil. 3.

Pronto se ve, entonces, que el accionante intenta suplir sus propias omisiones valiéndose de la acción de tutela, sin parar mientes en que ésta no resulta medio idóneo para suplir el abandono en que haya incurrido una de las partes en el proceso, ni para sustituir los trámites y recursos que deben surtirse ante los jueces naturales. 4. Por lo demás, no es la acción de tutela el escenario para debatir la filiación de un menor de edad y menos para como afirma el accionante para ordenar que él no es el padre biológico de una menor, pues tal asunto debe debatirse ante el juez competente. 5.

En esas condiciones, basta lo dicho, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30803-01