CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30798-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Arnulfo Blandón Vargas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Norberto Alzate López, José Nervando Cardona Rivas y María Oveyda Castaño de Cuartas; trámite al que fueron vinculados Edilberto Cifuentes Téllez, Carlos Alberto Fernández y el Juez Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas).
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental a la retribución por el trabajo y “derechos conexos”, por lo que solicita que se deje sin efecto alguno la providencia de 16 de septiembre de 2003 emanada del tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo prendario de Edilberto Cifuentes Téllez contra Carlos Alberto Fernández y que en su lugar, se confirme la decisión del juzgado “por ser la única forma de recuperar el fruto de mi trabajo”.
(Folio 8). II. Aduce en su petición los hechos que a continuación se sintetizan: Que dentro del proceso anteriormente referido, adelantado en el juzgado segundo civil del circuito de la Dorada (Caldas) fue nombrado secuestre y una vez finalizada su gestión se fijaron sus honorarios a cargo de la parte demandante quien pidió la medida; que el ejecutante recurrió la decisión y el tribunal accionado incurriendo en vía de hecho, en lugar de dar aplicación al artículo 389 del C. de P. Civil como lo hizo el juzgado, determinó que sus honorarios debían ser pagados por el ejecutado, toda vez que había sido proferida la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y lo había condenado en costas.
Que con la “sabia” interpretación que del artículo 392 del C. de P. Civil hizo el accionado, el demandante evadió el pago de su trabajo durante un año y once meses, pues todos los intervinientes en el proceso son conocedores de la situación de ausencia del demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por regla general las actuaciones surtidas ante los jueces naturales y las decisiones que cumplidas las mismas llegan a dictar no pueden ser objeto de revisión por medio de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida como vía alterna a los procedimientos ordinarios, ni menos como un recurso adicional que habilite la revisión de aquellas actuaciones y decisiones. 2.
Con mayor razón, y dada la prevalencia de los principios de autonomía y de la independencia que preside el ejercicio de la actividad judicial, que son de estirpe constitucional, no puede abrirse paso la acción de amparo cuando con ella se trata de opugnar una decisión judicial que, como la del presente caso, se halla fundada de modo razonable, de acuerdo con la situación fáctica que ofrece la inconformidad manifestada por la parte demandante en el proceso en cuanto al pago de honorarios al secuestre. 3.
En efecto, basta constatar que dentro del proceso ejecutivo que de aquí se trata se profirió sentencia en la que se ordenó continuar con la ejecución y se condenó al demandado a pagar al ejecutante las costas procesales, por lo que en consecuencia, es éste quien en cumplimiento de la sentencia y del mandato contenido en el artículo 392-1º del código de procedimiento civil, debe cubrir todos los gastos y costos producidos en el juicio, entre los que se encuentra el pago de los honorarios del secuestre; sin que se le pueda enrostrar a los magistrados accionados vía de hecho por no haber confirmado lo dispuesto en primera instancia. 4.
Dicha providencia no se vislumbra ni caprichosa ni arbitraria, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste al interés perseguido por el accionante. 5. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30798-01