CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30793-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carmen Cecilia Eguis Alvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó oficiosamente al BANCAFE.
ANTECEDENTES 1. Carmen Cecilia Eguis Alvarez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, petición, igualdad y a una vivienda digna, que consideró vulnerados por los despachos accionados, con la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra ella por la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda, hoy BANCAFE.
En consecuencia solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se le protejan sus derechos y se declare nula toda la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario aludido, dado que en el contrato de mutuo se establecieron cláusulas prohibidas e inaplicables para los créditos de vivienda de interés social, además de otras omisiones e inaplicaciones de la legislación vigente; que se decrete la terminación del proceso o que subsidiariamente se retrotraiga a la etapa procesal correspondiente y se le ordene a la entidad financiera que atienda su solicitud de arreglo de pago derivada de su manifestación de acogerse a la reliquidación, y que igualmente se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto se resuelve la presente acción. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 Señaló la demandante que mediante escritura pública número 4195 del 9 de octubre de 1997 de la Notaría 2ª de Santa Marta, debidamente registrada, constituyó hipoteca sobre un inmueble de su propiedad a favor de CONCASA, para respaldar un crédito por valor de $25’000.000.oo, equivalentes a 2.232.4957 UPACS, destinado a la compra de vivienda de interés social, reglamentado por la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 0163 de 1990, habiendo suscrito el correspondiente pagaré. 2.2.
Indicó que por circunstancias ajenas a su voluntad e imputables al propio acreedor, por el cobro de la usura y el incremento desproporcionado de las cuotas mensuales, se atrasó en el pago de su obligación, por lo cual CONCASA inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, el 15 de octubre de 1998, presentando como título ejecutivo el pagaré pactado en UPACS, no obstante que por tratarse de vivienda de interés social y según las normas citadas anteriormente, no podían pactarse ese tipo de créditos en UPACS. 2.3 Manifestó la promotora de la tutela que posteriormente la Corte Constitucional profirió la sentencia C-955, en virtud de la cual los procesos en curso, necesariamente debieron sufrir una variación sustancial, tanto en las pretensiones como en la liquidación y reliquidación, lo que no se observa en su caso, con lo cual se incurrió en una clara violación del derecho al debido proceso, con mayor razón tratándose de un crédito para vivienda de interés social, que amerita un tratamiento especial. 2.4.
Consideró la demandante que en su caso particular, en el expediente se observa una reliquidación que no se ajusta a la sentencia citada, porque el capital se incrementó, por la capitalización de intereses y el cobro de éstos por encima de lo legalmente permitido al incluir en el UPAC la corrección monetaria, mas intereses corrientes y la capitalización, con lo cual se produjo el ilegal anatocismo prohibido por la Ley 546 de 1999, a pesar de los abonos efectuados, por más de $16’000.000.oo en menos de tres años, y el alivio por más de $6’000.000.oo entregados por CONCASA, hoy BANCAFE. 2.5.
Señaló que el proceso ejecutivo siguió su curso, habiendo sido embargado y posteriormente secuestrado el inmueble, y que para su defensa fue nombrado curador ad litem, quien no presentó excepciones sino que se limitó a indicar que no le constaban los hechos, abandonando posteriormente el proceso, con lo cual quedó sin la defensa efectiva que debe garantizarse en todo proceso. 2.5.
Agregó la promotora del amparo que el 16 de mayo de 2001 se dictó sentencia que decretó el remate, el avalúo del inmueble y la liquidación del crédito, sin que hasta la fecha se hubiera efectuado la reliquidación del crédito que debió practicarse de conformidad con la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, y además, el juzgado ha debido de oficio decretar la suspensión del proceso mientras la entidad demandante presentaba la reliquidación, determinación que no se observa en la primera instancia, como tampoco la ordenó el Tribunal Superior. 2.6.
Precisó la demandante que el 26 de septiembre de 2001 se nombraron los peritos avaluadores quienes rindieron su informe el 19 de octubre siguiente, por lo tanto, para la fecha en que se practicó el remate, 31 de julio de 2003, había pasado más de un año de presentado el dictamen, por lo que estaba invalidado, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 422 de 1999, y al no haberse ordenado un nuevo avalúo, incurrió el juzgado accionado en una típica vía de hecho. 2.7.
Consideró igualmente la promotora de la tutela que se presentó otra violación de su derecho al debido proceso con la actuación de la apoderada de la entidad demandante, con posterioridad a la cesión del crédito por parte de BANCAFE a Central de Inversiones, dado que el juzgado accionado se abstuvo de reconocerle personería para actuar a nombre de esta última sociedad, con lo cual se presenta la causal de nulidad establecida en el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. y que debió ser decretada de oficio por el juez.
Esta falta de personería traería igualmente la nulidad de la diligencia de remate, por cuanto quien actuó en dicha diligencia a nombre del acreedor, no tenía poder para hacerlo. 1.8. Precisó que el memorial presentado al juzgado el 16 de octubre de 2001, el que según BANCAFE contiene la reliquidación del crédito, no refleja correctamente ni siquiera el 20% del valor de los abonos efectuados por ella, tanto a la obligación, como del pago de honorarios a la abogada, los que realizó de manera directa y personal, y si el juez, como era su obligación, hubiera efectuado un cruce de cuentas, llegaría a la conclusión de que con estos abonos y el alivio entregado por el Banco, la obligación estaría al día, debiendo decretar inmediatamente la terminación del proceso, o bien que se le otorgara el derecho a la reestructuración del crédito, por cuanto existió voluntad de su parte para ello, como lo manifestó en varias ocasiones al banco acreedor. 2.9.
Señaló la demandante que el 22 de enero de 2002 otorgó poder a un abogado para que la representara, quien presentó incidente de nulidad por no existir una adecuada y correcta reliquidación del crédito, con la observación de que el proceso debió suspenderse, nulidad que fue tramitada y negada tanto por el Juzgado 3º Civil del Circuito como por el Tribunal Superior. 3.Admitida la presente acción, la Magistrada Ponente que conformó la Sala de decisión, envió a la Corte copia de la decisión de segunda instancia y manifestó que la decisión se ajustó a las formas propias de la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, en procura de materializar el derecho sustancial de manera clara y sin sombra de duda.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.
Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.
Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Del estudio de la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se observa que los reclamos que efectúa en sede constitucional la promotora de la tutela, fueron planteados ante el juez del proceso y resueltos oportunamente, con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio y de las normas que consideró aplicables al caso.
Por lo tanto, si el Tribunal, obrando como juez de segunda instancia dedujo que procedía dictar sentencia en contra de la demandada que ordenaba seguir adelante la ejecución, confirmando en consecuencia la sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional. 7. En efecto, las decisiones adoptadas corresponden a la situación fáctica obrante en el proceso, y las consideraciones expuestas no denotan un proceder arbitrario, lo cual excluye la posibilidad de una vía de hecho que permita la injerencia del juez constitucional.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Carmen Cecilia Eguis Alvarez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión de estudios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 10 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30793-01 _1073219253.doc