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T 1100102030002003-30786-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.110010203000200330786-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Nelson Alejandro Durán Durán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, a la cual se vinculó oficiosamente al Banco CONAVI y a Zuleima Laguado Flórez.

ANTECEDENTES 1. Nelson Alejandro Durán Durán solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por los despachos accionados, con la actuación adelantada en el proceso ejecutivo hipotecario incoado contra él y Zuleima Laguado Flórez por CONAVI Banco Comercial y de Ahorros.

En consecuencia solicitó el restablecimiento de sus derechos y garantías y que se le ordene transitoriamente al juzgado que no lleve a cabo la diligencia de remate, sin antes estudiar la liquidación del crédito, y que en caso de ser necesario, nombre peritos que indiquen el verdadero estado de la obligación, dado que se le va a causar un perjuicio irremediable, porque se está legitimando un cobro que no es justo. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 CONAVI Banco Comercial y de Ahorros le otorgó un crédito de vivienda, el cual tuvo dificultad de pagar, pero que a medida que se recuperó económicamente, se acercó al Banco para cancelar la mora, y allí le informaron que debía pagar la cuota atrasada junto con los honorarios del abogado, pero que podía acercarse a la oficina del apoderado para que le autorizara el pago sin honorarios. 2.2 Señaló el promotor de la tutela que amparado en el principio de la confianza mutua pensó que ya no le iban a iniciar proceso y que la obligación se había suspendido, por lo que hacía todos los esfuerzos para cumplir con las cuotas, las que fue pagando desde enero de 2002 hasta diciembre del mismo año, fecha en la que se efectuó la diligencia de secuestro y le informaron que le habían nombrado un abogado para que contestara la demanda. 2.3.

Indicó el demandante cómo fue el desarrollo del proceso en el que estuvo representado por curador ad litem, por cuanto según informe del notificador no había sido posible localizarlo, cuando esto no es cierto, pues su esposa siempre permanece en el inmueble, curador que, según manifestó el demandante, no realizó ninguna defensa al contestar la demanda, ni cuando se surtió el traslado de la liquidación del crédito.

Agregó que una vez proferida la sentencia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, fue consultada ante el Tribunal Superior, que confirmó la providencia de primer grado. 2.4. Señaló que en vista de las decisiones proferidas por los Tribunales que han ordenado devolver lo cobrado en exceso a los usuarios de los créditos de vivienda, contrató un estudio contable para que lo asesoraran, del que se desprende que su crédito se encuentra pagado en su totalidad. 2.5.

Adujo el promotor del amparo que por intermedio de apoderado solicitó una liquidación adicional del crédito, la que le fue negada por el juzgado accionado por no ser oportuno el momento para pedirla, e igualmente se negó a aplicar a la obligación los abonos realizados de enero a diciembre de 2002, con el argumento de que nada había dicho en el traslado de la liquidación del crédito, de lo cual se sigue que el despacho va encaminado a realizar la diligencia de remate que lo deja inerme frente a la entidad financiera. 3.

Admitida la presente acción, el juzgado accionado le precisó a la Corte que la copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario había sido enviada al Tribunal, sin efectuar ninguna manifestación sobre el particular. El Banco CONAVI por su parte, se opuso a la concesión del amparo por considerar que al demandante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, ya que el proceso se adelantó en debida forma según la ley procesal vigente, y además, tuvo oportunidad de usar los medios procesales ordinarios para la defensa de sus derechos, por cuanto estaba enterado del proceso en su contra, ya que fue él mismo quien atendió la diligencia de secuestro del inmueble, pero sin embargo se abstuvo de utilizarlos, sin que pueda acudir a la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, porque alegar su propia incuria no puede redituarle beneficios.

CONSIDERACIONES 1. 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.

Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.

Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.

Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, obrando como juez de segunda instancia, y con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que procedía dictar sentencia en contra de los demandados que ordenaba seguir adelante la ejecución, confirmando en consecuencia la sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional. 7.

En efecto, las decisiones adoptadas corresponden a la situación fáctica obrante en el proceso, y las consideraciones expuestas no denotan un proceder arbitrario, lo cual excluye la posibilidad de una vía de hecho que permita la injerencia del juez constitucional, pues basta observar que desde la iniciación del proceso, en el escrito de demanda la entidad acreedora indicó que las obligaciones se expresarían en UVR, igualmente manifestó que los demandados habían realizado pagos parciales a su crédito, los que se habían aplicado de acuerdo con las normas legales sobre imputación de pagos, y también explicó la manera como había efectuado la reliquidación del crédito y acompañó dicha reliquidación a 31 de diciembre de 1999, lo mismo que la tabla de valores de la UVR. 8.

Ahora bien, en relación con la liquidación adicional del crédito solicitada por la apoderada del promotor de la tutela, fue negada por el juzgado en providencia que está debidamente fundamentada, sin que en ella se observe capricho del funcionario. Respecto del recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia, se observa que, como lo indicó el despacho accionado, este fue presentado fuera del término señalado en la ley.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, deberá denegarse el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Nelson Alejandro Durán Durán contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión de estudios) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 9 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30786-01 _1073219253.doc