Micelio
T 1100102030002003-30783-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30783-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la sociedad HOLGUINES CALI S.A. -en liquidación- en contra del Magistrado JOSE DANIEL CEBALLOS AGUIRRE del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de CALI, Sala Civil.

ANTECEDENTES 1. La sociedad solicitante, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al INADMITIR el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de mayo de 2003 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali el proceso verbal de mayor cuantía –acción revocatoria- promovido en contra de la sociedad CUSEZAR S.A y otros.

En orden al restablecimiento de los derechos que estima vulnerados, pide que se ordene a la autoridad acusada darle trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto. 2. De la petición de amparo constitucional, pueden extractarse los siguientes hechos: 2.1 Con fundamento en la Ley 222 de 1995 art. 183, la sociedad solicitante instauró demanda -acción revocatoria- en contra de la sociedad CUSEZAR Ltda. y Otras, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. 2.2 Trabada la relación jurídico-procesal, los demandados, al unísono, propusieron como previa la excepción de caducidad de la acción, la cual se declaró probada por el juzgado en auto del 16 de mayo de 2003. 2.3 El proveído en cuestión fue apelado oportunamente, como consecuencia de ello, el juzgado concedió el recurso, también ordenó la expedición de las copias pertinentes para surtir la alzada. 2.4 No obstante lo anterior, el Magistrado accionado por auto del 15 de julio de 2003 decidió INADMITIR el recurso de apelación con el argumento de que había sido interpuesto en forma extemporánea.

Contra la anterior determinación se interpuso reposición la cual fue denegada por improcedente al tenor del art. 363 C.P.C. 2.5 Al ver frustrada la reposición, el apoderado de la sociedad solicitante le pidió al Magistrado cuestionado que “ declarara la ilegalidad ” del auto en cuestión, solicitud que tampoco fue “considerada” por aquel, arguyendo que, al momento de presentarse la solicitud, el expediente no se encontraba en el Tribunal. 2.6 A juicio de la accionante la decisión cuestionada constituye una “ vía de hecho ”, “ no consulta la verdad procesal, se aparta ostensiblemente de ella, es decir, se aleja de lo ocurrido.” “ El Magistrado ponente, so pretexto de la técnica procesal, y no obstante observar, ver, apreciar y evidenciar el error en el que había incurrido por una vía de hecho arbitraria con perjuicio notorio y grave de la parte recurrente, negó la revocación que se le solicitó y no quiso corregir el error.” 3.

La solicitud de amparo fue oportunamente admitida y el auto admisorio notificado al accionante, al accionado y a las partes y los terceros involucrados en el proceso verbal de mayor cuantía dentro del cual se produjo la providencia judicial que motiva la queja constitucional. Las autoridad accionada guardó silencio frente a los cargos formulados.

CONSIDERACIONES 1. Tal y como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, la decisión judicial que da pie a la acción de tutela presentada por la sociedad accionante, es la proferida por el Magistrado accionado, el 15 de julio de 2003, por medio de la cual resolvió INADMITIR el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el auto del 16 de mayo de 2003 por cuya virtud el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por los demandados.

Pues bien, la decisión aquí cuestionada, a no dudarlo, era susceptible de ser impugnada por ante “ la Sala de que forma parte el Magistrado Ponente ” a través del recurso de súplica al tenor de lo dispuesto en el artículo 363 C.P.C. Empero, tal recurso de defensa judicial NO FUE UTILIZADO por la promotora del amparo constitucional. Este hecho, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto así sea de manera transitoria, por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide, que se estudie el fondo de la tutela, como lo pide el actor.

De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.

No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. Análogamente el amparo se torna improcedente cuando la tutela se ejercita de manera simultánea junto a otros recursos legales ( v.gr. la apelación de decisiones de la autoridad), pues en dichos casos resulta natural, antes que intentar argumentar la supuesta violación de derechos inherentes a la persona en una acción de tutela dirigida contra una decisión del juez de amparo, esperar el pronunciamiento del funcionario competente para conocer de la impugnación correspondiente. 2.

Si bien la doctrina constitucional ha establecido la posibilidad de impugnar en sede de tutela las decisiones judiciales que transgreden el ordenamiento superior, y en ese sentido se ha preocupado por construir una teoría coherente alrededor de la via de hecho, dicho recurso, sólo puede ejercerse dentro del estricto acatamiento de los principios constitucionales que garantizan la autonomía funcional de los funcionarios públicos ( artículos 113 y 228 C.P.) y el debido respeto de los procedimientos ordinarios que para cada proceso tiene previstos la ley.

Así, frente a los pronunciamientos de los órganos judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia o en recurso que simultánea o adicionalmente se propone para controvertir posturas jurídicas que resultan contrarias a los intereses que defiende el actor; tal posibilidad desnaturaliza un mecanismo que tiene claras finalidades protectoras en los eventos en los que no existan otros recursos jurídicos, o estos sean claramente insuficientes, y lesione, de manera grave, un sistema jurídico que se sustenta sobre el reconocimiento de la autonomía funcional que la propia Constitución reconoce a la rama judicial y la intangibilidad que, por regla general, se predica de sus decisiones.

Resulta claro que, en el presente caso, el amparo propuesto es improcedente, pues el apoderado de la actora tenía un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para superar el supuesto agravio de que fue objeto concretamente, como ya se dijera, el recurso de súplica, sin embargo, no lo utilizó, lo cual impide que la acción de tutela se abra paso dado su carácter subsidiario y residual. 3.

Consecuente con lo discurrido, se denegará el amparo constitucional solicitado por HOLGUINES CALI S.A. -en liquidación-. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO: DENEGAR el amparo reclamado la sociedad HOLGUINES CALI S.A. -en liquidación- en contra del Magistrado JOSE DANIEL CEBALLOS AGUIRRE del TRIBUNAL SUPERIOR del DISTRITO JUDICIAL de CALI, Sala Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. NOTIFÌQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 P.O.M.C. EXP. 1100102030002003-30783-01