CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100102030002003-30782-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por EDUARDO ARY GUZMAN SATIZABAL contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES 1. El accionante, acusó al Tribunal referido de haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo pertinente, se resumen, así: A. Ante el Juzgado 3º Civil de Circuito de Popayán, MARIA DE JESUS ANDRADE YUSTI lo demandó en asunto ordinario enderezado a obtener la nulidad de la promesa de compraventa del apartamento 202 del Bloque A 9 del barrio Moscopán. Oportunamente concurrió al trámite, formulando reconvención tendiente a obtener la prescripción extraordinaria del dominio del bien de interés social.
B. La primera instancia terminó con sentencia que acogió la nulidad reclamada y la usucapión pedida en la mutua petición, puesto que se demostró que ostentó la posesión material del inmueble, por el lapso legal requerido. C. Que el accionado al resolver la apelación presentada, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable, ni los elementos probatorios existentes que daban cuenta que es un poseedor regular a partir de que la vendedora le entregó el bien, en desarrollo del contrato enunciado, para lo que transcribió ciertos pasajes del proceso; diferentes pronunciamientos judiciales relacionados con el tema de la tenencia, de la posesión y las particularidades que ofrecen tales figuras jurídicas.
D. Dijo, en suma, que cuando la Sala accionada revocó el fallo de primera instancia y, como secuela, denegó la pertenencia impetrada en la contrademanda, le vulneró las garantías invocadas, puesto que en el proceso acreditó posesión material por un lapso superior al exigido por las normas señaladas. 2. Solicitó brindar protección definitiva en torno al proceder que lo deja sin vivienda, pese a que es persona de la tercera edad, enfermo y sin trabajo. 3.
Por auto del 7 de noviembre del año en curso, se admitió a trámite la solicitud presentada; se ordenó dejar en conocimiento de los interesados esa puntual decisión y tener en cuenta la documentación aportada. CONSIDERACIONES 1. Ab initio, se recuerda que la acción de tutela establecida en la Constitución de 1991, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que el ordenamiento jurídico ha estructurado un sistema de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de los procesos reglamentados por las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios como: el debido proceso, el derecho de defensa, la cosa juzgada, etc.; circunstancia que, en línea de principio, impone admitir que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría la seguridad jurídica que debe imperar.
Existe tan sólo un evento, excepcional y cautelosamente interpretado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe advertirse que la actuación adoptada por la Sala accionada, no vulnera los derechos fundamentales cuya protección se demandó, toda vez que como bien se sabe, es indispensable que en las decisiones acusadas tutelarmente, se hubiere incurrido en una clara vía de hecho, que no se advierte respecto de lo resuelto para despachar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado del conocimiento, con el que se ultimó la segunda instancia del proceso ordinario promovido por MARIA DE JESUS ANDRADE YUSTI contra el accionante.
Las protestas materializadas en torno a la sentencia referida, no entrañan argumentación que traduzca, prima facie, arbitrariedad, juicios inopinados o decisión por completo ajena a los dictados del ordenamiento jurídico, pues la revocatoria de la determinación que acogió, en primera instancia, la pertenencia suplicada en reconvención, se edificó en que al haber reconocido el accionante “que entró en posesión del apartamento el día en que suscribió la promesa, en calidad de comprador implica reconocimiento de dominio ajeno mientras no se celebre el contrato prometido por lo tanto resulta infundado pretender que a través de una simple promesa se haya comenzado una posesión material, corpus et ánimus, si por ese medio no puede transferirse o constituirse jurídicamente este tipo de posesión”.
Entonces -agregó el Tribunal-, si tal acto jurídico “no es medio idóneo para generar posesión en el prometiente comprador sino de mera tenencia” la entrega que en desarrollo de aquél se hace lo sitúa en esta calidad “hasta cuando se cumpla la promesa o se produzca la llamada interversio possessionis” (cfme fl. 71, cdno. 1) Y a vuelta de elucidar este último tópico, advirtió que los actos expuestos como soporte de la prescripción reclamada no tienen esa virtualidad, dado que el pago de administración; el convenio de pago con CEDELCA de agosto de 1992, algunas pequeñas mejoras y ocupar el predio con su familia, “no indican por sí solos el desconocimiento del derecho de la dueña, la prometiente vendedora o la transformación del título de tenedor en poseedor, porque esos mismos actos podían ser realizados por el simple tenedor, sin que implicara inequívocamente un alzamiento en contra de la propietaria” y si ello no se probó “el señor GUZMAN debe ser considerado como tenedor a pesar del tiempo en que haya tenido la cosa” pues el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777 c.c., fls. 72 y 73).
De suerte que si el planteamiento que trae el libelo genitor del trámite tutelar envuelve, materialmente, inconformidad o disentimiento, porque de acuerdo con la particular opinión del querellante, se imponía, en vez de revocar la sentencia, confirmar la pronunciada por el Juzgado del conocimiento, débese admitir que se trata, por tanto, de una argumentación típica de las instancias que concluyeron y, por respetable que resulte, no es, stricto sensu, un ataque propio del restringido escenario tutelar, todo, claro está, al margen del real acierto jurídico del accionado, máxime si se tiene en cuenta que, en principio, debe respetarse la hermenéutica jurídica.
De lo contrario, se trocaría la finalidad de la tutela, a la par que el Juez constitucional, estaría interfiriendo el desenvolvimiento ordinario de los procesos. Proceder de ese abolengo, impide avizorar, en criterio de la Corporación, con prescindencia de que se comparta o no la opinión prohijada por el Tribunal, se itera, error manifiesto, o colosal -que aflore de bulto o a primer golpe de vista-, susceptible de protección en sede de tutela, dado que la Sala invocó los soportes de la decisión adoptada y ese proceder es propio de la interpretación que hizo, apoyada en los principios de la independencia y de la autonomía, puesto que las providencias judiciales, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intangibles e intocables, inclusive por la misma acción de tutela.
(arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), como bien es sabido. Cumple poner de relieve que al amparo interpuesto “no es posible acudir para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción”, pues recuérdese que, como repetidamente se ha dicho, la protección tutelar de cara a providencias judiciales, sólo puede abrirse paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
En reciente decisión de la Sala, al definir un caso que guarda simetría con el que se analiza, dijo que “En principio la acción de tutela no puede permear las decisiones de los jueces en virtud de la necesaria protección de su autonomía y de la independencia con que espera la sociedad que resuelvan los litigios, de manera que tan sólo en aquellos casos que constituyen excepción es posible la intromisión del juzgamiento constitucional a fin de generar escrutinio a esas manifestaciones; pero, debe resaltarse, ha de acontecer cuando se produzca abandono a la condición de providencia, cual sucede en los eventos en que, en vez de ella, aparece una vía de hecho, esto es, una definición contraria en grado superlativo a la voluntad de la ley, fundada en el antojadizo querer del operador, carente de sustento objetivo y racional, absurda y francamente desconectada con el ordenamiento, fenómeno que no brota en aquellas situaciones en que el funcionario delinea su expresión conforme a una interpretación jurídica lógica y coherente, desde luego que es parte integral de su función la hermenéutica y aplicación del sistema normativo, a tal grado que la posibilidad de discusión o de controversia que el proveído permita no comporta per se la presencia de la senda de facto por lo que no desemboca en el éxito del amparo pedido.” (sent. del 1º de septiembre de 2003, exp. 30516). 3.
Por tanto, no prospera el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA, por improcedente, el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 C.I..J..J. Exp. 30782-01