CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30771-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Miguel Acosta Pabón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Pardo Caro, María Teresa Plazas Alvarado y Ana Lucía Pulgarín Delgado, trámite al que fue vinculado el Banco Agrario.
ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales señalados en los artículos 2°, 4°, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; pide por ello que se declare la nulidad de la sentencia de 8 de octubre de 2003 proferida por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario en el que demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
II. La petición de amparo constitucional la sustenta en los siguientes hechos: Que mediante proceso ordinario demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por no haber dado al inmueble el destino indicado en la demanda de restitución de local comercial en arrendamiento; que el juzgado accionado en primera instancia absolvió al demandado y el tribunal al resolver la apelación interpuesta la confirmó, incurriendo en vía de hecho, toda vez que concluyó que “el actor tenía expedita la acción indemnizatoria consagrada en el artículo 522 del C. de Comercio”, y posteriormente al estudiar la demostración de los perjuicios causados desconoce “olímpicamente” las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que esta no es una vía alterna, ni un mecanismo instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, principio que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.
De cualquier modo, examinada la situación en torno a la actuación del tribunal se tiene que éste concreta el análisis que hizo del litigio al estudio de las normas de protección al empresario y las contenidas en los artículos 515 a 523 del código de comercio, centrando su atención en la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 522 y en las pruebas obrantes en el expediente.
En esas condiciones, concretó en primer término, que a la luz de la norma referida el actor tenía la posibilidad de incoar la acción indemnizatoria, toda vez la arrendadora solicitó la restitución del bien bajo la afirmación de requerirlo para su propio uso, pero procedió a enajenarlo antes del término señalado en la misma, incumpliendo la obligación legal de usarlo directamente y en actividad diferente a la del arrendatario.
Con todo, dispuso el tribunal que no se configuró perjuicio en contra del demandante porque: en relación con el valor de las indemnizaciones laborales reclamadas, no se probó que las personas ciertamente eran trabajadoras del arrendatario en el inmueble restituido, ni que debió indemnizarlos como consecuencia de la entrega directa del local, resaltando que la entrega obedeció a una orden judicial que escapó al querer del patrono; en cuanto a las mejoras y la suma por concepto de la ganancia que dejó de recibir entre la entrega del local y la apertura del nuevo establecimiento comercial, el demandante no presentó ni solicitó prueba específica para su demostración. 3.
Bien se aprecia entonces, que la valoración realizada por los accionados corresponde, sin lugar a dudas, a la autonomía propia del operador judicial y, en este caso concreto, no se pone en evidencia ninguna clase de interpretación irracional o ilógica, ni un proceder arbitrario en el que se evidencie la prevalencia de su unilateral voluntad sobre la normatividad legal aplicable al caso sometido a su composición. 4.
En esa misma medida, no se encuentra entonces, vulneración alguna a los derechos reclamados, lo que deja por fuera la injerencia del juez constitucional. En estas condiciones, basta lo dicho para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30771-01