CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002003-30769-01 Al acometer el estudio orientado a definir las propuestas materializadas en los escritos que obran a folios 123 a 129 de este cuaderno, advierte la Sala que en el trámite del proceso tutelar instaurado por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, se incurrió en causal de nulidad que es preciso declarar, habida cuenta que el vicio no aparece saneado.
ANTECEDENTES 1. La accionante, por conducto de su representante legal y asistida de apoderado especial, aseguró que los funcionarios referidos le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos materializados en el libelo presentado. 2. Por hacer presencia las formalidades requeridas por la ley, mediante auto del 5 de noviembre del año anterior, se admitió a trámite la queja constitucional y, como es de rigor, se dispuso notificar a los accionados, así como a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que BANCAFE instauró frente a MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES (ver fl. 94).
CONSIDERACIONES 1. No obstante que la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por su brevedad y sumariedad, no es ajeno a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se profieran, como que así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado de un proceso, ya que tal es la oportunidad para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa.
Sobre el tema se ha sostenido por vía jurisprudencial, que “Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar -con miras a la garantía del debido proceso- que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”.
“El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión”. “En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra”.
“ Es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del Estado: ‘facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ” (Sent.
T-293/94., Corte Constitucional). 2. La irregularidad consistente en no vincular, a las diligencias especiales, adecuadamente, a todos los interesados que puedan resultar afectados con la decisión constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 3.
En el sub judice, si bien es cierto que el amparo se dirige exclusivamente contra el órgano judicial anteriormente mencionado, no lo es menos que de los fundamentos fácticos expuestos en el libelo, al margen del sentido como se despache el amparo implorado, resultaría afectado el derecho de defensa de MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES por ostentar la calidad de ejecutado en el proceso judicial en el que se profirió la providencia protestada en el campo tutelar.
Al respecto cumple memorar que esa especial circunstancia impuso que, como se historió, en la providencia ab initio pronunciada, ordenara el Despacho, expresamente, enterar de las tales diligencias, entre otros, al referido demandado y si bien se libraron, con tal propósito, diversas comunicaciones (fls. 95 al 102), lo cierto es que de dichos documentos, no se evidencia que a la acotada persona natural, se le hubiere noticiado, lo pertinente, por alguno medio idóneo.
De suerte que ante tal evidencia, fuerza concluir que no aparecen legalmente vinculados al trámite de que se trata “todos los intervinientes” en la memorada ejecución, por lo que aflora evidente que al citado deudor – ejecutado, se le vulneró la citada prerrogativa fundamental, generándose así la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que desató el amparo, vale decir, la calendada el 18 de noviembre anterior, vicio que ante la postura consignada en el memorial que obra al folio 123 y 124, no luce saneado, situación que apareja pronunciar la declaratoria anunciada, para que la Secretaría acate puntualmente el precitado proveído.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia mediante la que se resolvió la acción de tutela referida, pronunciada el 18 de noviembre de 2003 (fls. 104 a 112). 2. Ordenar que la Secretaría de la Sala proceda consecuentemente con lo señalado, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme auto del 5 de noviembre de 2003. 1 5 C.I.J.J. Exp. 30769-01