CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002003-30769-01 Decídese sobre la acción de tutela promovida por CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, acusó a los funcionarios judiciales referidos, de haberle vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, cimentada en los hechos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Por incumplimiento del contrato de mutuo, BANCAFE a través de apoderado especial, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra el propietario del inmueble en orden a recaudar el crédito respectivo que ulteriormente cedió a favor de la accionante.
B. El citado demandado, como representante legal de URGENCIAS MEDICAS LTDA. -no como persona natural- logró que la Cámara de Comercio de Buga, admitiera a la señalada sociedad al trámite de que trata la Ley 550 de 1999. C. Y luego, prohijado por el promotor del acuerdo designado, con estribo en el artículo 14 de la indicada Ley, pidió al Juzgado que conoce de la memorada ejecución, la suspensión de ese trámite.
D. Se accedió a tal propuesta por auto que confirmó la Sala accionada, habiendo incurrido con tal determinación, en vía de hecho, pues confundió e interpretó erradamente el contenido y el alcance del precepto acotado, merced a que la persona jurídica que se sometió al memorado trámite administrativo, es distinta a la que fue ejecutada. 2.
Solicitó, por tanto, proteger el derecho invocado y “conminar al Tribunal para que reconsideren los efectos que produce la enunciada Ley 550” (cfme. 4, cdno. 1). 3. Admitida a trámite la queja constitucional, se dispuso notificar a los accionados. 4. Mediante fallo de pasado 18 de noviembre, se amparo el derecho fundamental invocado y se dispuso lo pertinente para que la Sala de Decisión acusada procediera consecuentemente. 5.
Luego, concurrió al trámite el ejecutado MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES argumentado que no se le había notificado el auto admisorio, ni el fallo proferido y estudio el tema, por auto del pasado 2 de los corrientes se accedió a lo pretendido, para disponer que la Secretaría procediera consecuentemente. 5. Como las constancias precedentes permiten predicar el cumplimiento esa puntual formalidad, es dable definir lo que en derecho corresponde.
CONSIDERACIONES 1. En materia de la acción de tutela, impera que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, debido a que ellas no pueden ser interferidas por un funcionario distinto al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
A pesar de ello, se ha dicho -entre otros supuestos-, que el amparo obra en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador se aparta del ordenamiento jurídico, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario enmendar para proteger el derecho constitucional al debido proceso. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse que, stricto sensu, la queja constitucional alude a la determinación adoptada por el Tribunal demandado en tutela, mediante la que confirmó la providencia que acogió la solicitud de suspensión propuesta por MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES como ejecutado y representante legal de URGENCIAS MEDICAS LTDA y HAROLD HERNAN MORENO CARDONA promotor del acuerdo de reestructuración indicado, respecto de la referida ejecución hipotecaria.
Cumple memorar, en primer término, que aunque en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, como se dejó expuesto en precedencia, también es cierto que ante la especial situación derivada de la ocurrencia de una vía de hecho, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho, que el amparo se abre paso para proteger el debido proceso que por consiguiente se vulneraría Se trata, entonces, de escrutar, con el límite propio del escenario de la tutela, la situación que experimentó el proceso judicial de marras a propósito de la solicitud incoada por los referidos interesados, en orden a suspender el trámite hipotecario, por razón de que la sociedad URGENCIAS MEDICAS LTDA. fue admitida, por la Cámara de Comercio de Buga, al acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, punto en el que por las particularidades relatadas y lo que aflora de la documentación presentada, colige la Sala la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, de modo que se abre paso la protección incoada.
En efecto, es pacífico que por auto del 2 de noviembre de 2000 (fl. 67), el Juzgado del conocimiento, con apoyo en el artículo 14 de la memorada Ley 550, suspendió el señalado proceso ejecutivo hipotecario y apelada esa determinación, la Sala de Decisión accionada, la confirmó apoyada en que si “ el Gerente y socio de la empresa que ha promovido el aludido acuerdo, quien precisamente ha colocado el respectivo inmueble al servicio de la aquélla, al punto de que ésta opera allí y si se le remate el bien se le causa un mal irremediable, cuando el mismo está adaptado a los fines esenciales de aquélla.
En tal caso, no puede desconocerse que el acuerdo de reestructuración debe cobijar también en sus efectos a tal inmueble y por ello el proceso ejecutivo que tiene por objeto material tal bien, debe suspenderse de conformidad con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999. Es que es de lógica pensar que si no se procede así se le causa a la empresa un mal que la conduce a la ruina definitiva” (fl. 59, cdno. 1).
Tal hermenéutica, por plausible que resulte o pueda resultar, no deriva de una labor interpretativa de las normas que, en puridad, rigen el tema aludido, en la medida en que no está en consonancia con el precitado artículo 14, que gobiernan la figura jurídica de la suspensión de las ejecuciones en curso, dado que ésta se aplica respecto de tales procesos “que contra el empresario se encuentren en curso” (se destaca), esto es, de los ejecutivos que frente a él se hubieren instaurado con anterioridad a la iniciación de la negociación, pues, bien se sabe, que luego de fijado el escrito de que trata el artículo 11 ibídem “no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario ” ( ibídem).
Es evidente, entonces, que cuando el Tribunal confirmó la suspensión decretada por el funcionario de marras, no se ciñó, ni por ende, acató el precepto referido, toda vez que la circunstancia derivada de que en el inmueble perseguido por la acreedora hipotecaria, en ejercicio de la acción prevista en el Capítulo VI, del Título XXVII del estatuto procesal civil, funcione la citada empresa, no es asunto que, per se, permita predicar la acotada suspensión, por la potísima razón consistente en que la sociedad sometida al escenario de la Ley 550, varias veces citada, no fue ejecutada o, lo que es igual, el propietario demandado, en estrictez, no es el empresario proponente de esas especiales diligencias, terreno en el que no está demás acotar que, a voces del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, la forma asociativa, “ una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”.
Ahora bien, que en el bien gravado la empresa de marras, desarrolla el objeto social, no es punto que permita situar el análisis en el terreno de la enunciada suspensión, merced a que, itérase, lo que torna dable la parálisis de las “ejecuciones frente al empresario ” (se relieva), es propender porque los distintos acreedores concurran a la reestructuración para hacer parte de la negociación respectiva, evitando con ello pagos o acuerdos paralelos, que pondrían en evidente desigualdad a los demás accipiens.
Por manera que si en el sub judice, aparece indubitable que el ejecutado en el proceso hipotecario, como propietario del inmueble gravado, no es justamente el empresario sometido al historiado acuerdo, vale decir, URGENCIAS MEDICAS LTDA., para quien, se sabe, fue diseñado el mencionado régimen de reestructuración de pasivos, como también se infiere de la exposición de motivos que escoltó el contenido de los preceptos consagrados en la señalada Ley ( v. gr. los artículos 1º; 4º; 5º; 6º; 17º; 18º y 19º), la determinación por la que se protesta luce reñida con dicho régimen legal, toda vez que se suspendió el trámite judicial en el que no participa aquella empresa, de modo que corresponde acoger la protección incoada con miras a poner a salvo el derecho fundamental enunciado, cuyo amparo reclamó la entidad accionante.
En suma, como desde la propia solicitud que generó la suspensión fustigada (fl. 79 y 80, cdno.1), aflora palmar que las diligencias surtidas ante la Cámara de Comercio de Buga, aluden sólo a los pasivos de la memorada sociedad y no involucran, se repite, al señor LOZANO CIFUENTES, único ejecutado porque se ejercitó la acción real correspondiente, no procedía aquélla figura jurídica que el Juzgado de primera instancia dispuso y luego la Sala accionada confirmó. 3.
Se impone de esta manera acceder a lo pretendido y, por tanto, se ordena que al Tribunal referido resuelva, en legal forma, sobre el punto relacionado con la suspensión materia del recurso de apelación interpuesto de cara al auto del 2 de noviembre de 2000, habida cuenta que el proveído que con tal fin pronunció, el 28 de septiembre, como se dijo, no está en armonía con el ordenamiento patrio.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia aludida, esto es, la dictada el 28 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por la BANCAFE -hoy CENTRAL DE INVERSIONES S.A.- contra MARIO GERMAN LOZANO CIFUENTES que, en armonía con lo dicho, queda sin efectos.
ORDENA R, en consecuencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, integrada por los señores Magistrados JAIRO A. LIBREROS CACERES, CARLOS TULIO TRUJILLO BRAVO y AURORA AMADOR GOMEZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa ciudad le remita la documentación pertinente, adopte la determinación que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, así como a los funcionarios judiciales enunciados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � “La difícil situación que ha enfrentado el País en los últimos años ha golpeado al sector productivo de la economía, lo que ha ocasionado un número creciente de concordatos, liquidaciones y numerosas dificultades a las empresas no sólo pequeñas y medianas sino también a muchas de gran tamaño, líderes en el respectivo sector, de acuerdo con los datos suministrados por las Superintendencias de Sociedades y Valores, siendo, entonces, insuficientes, para afrontar el problema de esa magnitud, tales instrumentos ordinarios del derecho concursal.
Por lo que se dijo que los acuerdos de reestructuración están dirigidos a todas las empresas que operen en el territorio nacional, conformadas por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera” (Gaceta del Congreso 390, págs. 13, 14 y 16). 1 10 C.I.J.J. Exp. 30769-01