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T 1100102030002003-30757-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30757-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Rueda Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados José Elio Fonseca Melo, Alvaro Fernando García Restrepo y Liana Aida Lizarazo Vaca y el Juez Veintinueve Civil del Circuito, Alvaro Vásquez Melo; trámite al que fue vinculado el Banco del Estado S.A.

ANTECEDENTES I. La accionante reclama el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita que se declare la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el día 15 de mayo de 2003 dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Banco del Estado S.A. II. Aduce en su petición los hechos que a continuación se sintetizan: a. Que dentro del proceso anteriormente referido, el juez accionado incurrió en múltiples vías de hecho, tales como: 1. mantuvo incólume el mandamiento de pago no obstante conocer saber que los títulos aportados no reunían las exigencias del artículo 488 del C. P. C. en cuanto a las características del título ejecutivo, y continuó el trámite del proceso ejecutivo debiendo tramitarse el asunto por el proceso ordinario; 2. procedió a rematar los bienes inmuebles sin que se hubieran secuestrado, pues la diligencia se realizó en una dirección que no corresponde a los mismos, “violando flagrantemente” el artículo 523 ibídem; 3. en el aviso de remate y las publicaciones que sirvieron de base para el remate no se indicó la ciudad en la que se encontraban ubicados los bienes y equivocando la dirección de los mismos, violando el artículo 525 del C. P. C.; 4. en el acta de remate los inmuebles no fueron identificados por sus linderos como lo ordena el artículo 527 ordinal 4º del referido código, pues no basta que se diga que “se identifican por los linderos que son los que aparecen en las escrituras públicas que se anexan”. b. Que al resolver la apelación interpuesta contra el auto que aprobó el remate, el tribunal accionado lo confirmó, vulnerando manifiestamente el debido proceso. c. Que el artículo 141 del C. de P. C. establece como causal de nulidad la falta de las formalidades prescritas en el remate de bienes y que “no es lógico” que por la irregularidad en que incurrió primero el juzgado y luego el tribunal se vean tanto ella como el acreedor, privados de vender el bien a un justo precio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En diversas oportunidades esta Corporación ha señalado a propósito de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho, que aquella no es una vía alterna, ni un mecanismo que haya sido instaurado para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, que tiene también raigambre constitucional, según lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 2.

En lo que tiene que ver con el derecho fundamental del debido proceso que se dice vulnerado, la competencia del juez constitucional se restringe al examen del procedimiento que por ley corresponde al asunto en el que se dice ocurrió la vía de hecho en que se sustenta el amparo y de la actuación que surtió la dependencia judicial a la que se acusa de haber vulnerado el debido proceso. 3.

En el presente caso, encuentra la Corte que el tribunal en el auto de que se duele la accionante se ocupó de todos los temas que ahora presenta toda vez que el memorial es casi igual al que presentó al sustentar la apelación; que los formalismos planteados fueron resueltos en el auto atacado proferido en sala el 9 de septiembre de 2003, contra el que interpuso recurso de súplica que fue negado por improcedente.

Basta entonces confrontar lo afirmado por la accionante con las consideraciones dadas por el tribunal en orden de adoptar el auto atacado en sede del amparo constitucional, para que de allí emerja sin ninguna dificultad la evidente intención de la actora de convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ejecutivo que en aquél se profirió. 4.

En dicha providencia se trataron cada uno de los puntos referidos por la accionante, con respuestas que no se vislumbran ni caprichosas ni arbitrarias tendientes a descartar las irregularidades en las que insiste ahora la parte accionante, por lo que es dable concluir que no se encuentra vía de hecho que conduzca a la violación del debido proceso y que la acusación constitucional gira en torno de un factor meramente interpretativo, para forzar una deducción fáctica que se ajuste a su interés. 5.

En cuanto a las falencias de los títulos ejecutivos, debe resaltarse que ésta fue una de las quejas de la tutela anterior presentada por la accionante contra el juzgado 29 civil del circuito de esta ciudad y que fue denegada por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en fallo de 28 de mayo de 2003 en el que se precisó: “si la aquí accionante aduce como vías de hecho falencias en los títulos ejecutivos base de recaudo, y ello se planteó a través de excepciones que se decidieron adversamente; así como irregularidades en la actuación de la primera instancia, y para tal fin formuló incidente de nulidad que no prosperó, y si además acudió al recurso extraordinario de revisión el que se inadmitió por que prestar de manera extemporánea la caución exigida, es claro que utilizó los mecanismos que para el efecto le brindaba la ley procesal, y si bien no alcanzaron éxito, no resulta de recibo la acción de tutela como instancia adicional para obtener lo que no logró dentro del proceso ejecutivo”.

(Folio 25 del cuaderno de la Corte); sentencia que impugnada fue confirmada por esta Corporación en sentencia de junio 25 de 2003. 6. Basta lo dicho, pues, para denegar el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, vinculado; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. Notifíquese y Cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-3075701