Micelio
T 1100102030002003-30751-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 721 de 2001Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30751-01 Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Martín Sánchez Alcalá contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Zonal Espinal y la Señora Helibed Alape Ortiz.

ANTECEDENTES I. El accionante reclama el amparo constitucional de los derechos a la filiación y a la personalidad jurídica, para lo cual solicita que se ordene la práctica del examen de ADN con el uso de marcadores genéticos científicamente aptos para alcanzar un índice de probabilidad de la paternidad superior al 99% entre el menor Over Alexis Sánchez Alape y el accionante, y subsecuentemente que, según el resultado de la prueba, se ordenen las medidas judiciales respectivas.

II. La petición de amparo constitucional la sustenta en los hechos que a continuación se compendian: Que sin la práctica de la prueba de ADN, juzgado y tribunal accionados en sus respectivas sentencias lo declararon padre extramatrimonial del nombrado menor. Que aunque por razones relativas a la prueba de ADN que acompañó entonces, le fue negado el amparo propuesto en ocasión anterior en el mismo sentido de ahora, en la correspondiente revisión que se surtió ante la Corte Constitucional, ésta profirió la sentencia T-363-03 del pasado 8 de mayo en la que indicó que entre los mecanismos procesales de protección constitucional del derecho a la filiación se halla “la acción de tutela, como mecanismo subsidiario, en caso de que a través de los procesos antes mencionados [impugnación, reconocimiento, investigación de la paternidad, etc.] no se haya respetado el derecho a la filiación (art. 14 CP), por ejemplo, la falta de realización de la prueba de ADN como sustento del fallo”, y que si en este caso no es posible aceptar la prueba presentada, con miras a la protección del derecho a la filiación “persiste la posibilidad de realizar la prueba antropoheredobiológica con las garantías que fueron señaladas”, por lo que el interesado podría practicarse una nueva prueba, expresiones éstas que en sentir del accionante le otorga derecho para acudir de nuevo a la acción de tutela para ese efecto, como en verdad lo propone.

III. En respuesta a lo anterior, la magistrada ponente accionada adujo que el demandado a su costa bien pudo solicitar la práctica del examen científico dentro del proceso de filiación que ya culminó, y no lo hizo. Agrega que la sentencia constitucional en que se apoya se remite a la tutela como posibilidad ulterior pero una vez se hallan “agotados los estadios procesales y sustantivos propios de las acciones del estado, no solo las de indagación sino además las de impugnación que para el caso por remisión del art. 5 de la ley 75 de 1968 a los artículos 248 y 335 del código civil ha podido tramitar el tutelante”.

(Folio 134). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Causa extrañeza, por decir lo menos, que so pretexto de protección del derecho a la filiación y con apoyo en la sentencia constitucional citada en la demanda, se promueva a ultranza la acción de tutela como medio alterno y eficaz para definir la filiación paterna, no obstante haber sido resuelta ésta en el escenario judicial natural por medio de sentencia que cumple efectos de cosa juzgada y que, por lo tanto, justamente garantiza el referido derecho.

No solo se sugiere o dispone de ese modo, con grave peligro para la seguridad jurídica, que en cualquier tiempo pueda reabrirse el debate de la paternidad ya definido por un juez en el respectivo proceso de filiación, sino que también se suplanta al legislador generando una nueva acción – la de tutela en particular – como instrumento apto para impugnar la paternidad reconocida judicialmente, no obstante el celo que sobre el particular han guardado las leyes que regulan la materia; desde esa sola perspectiva, bastante de por si, surge evidente que siendo esa la interpretación que el accionante le ha otorgado al citado pronunciamiento, en cuanto quebranta abiertamente y sin consideración el principio de la cosa juzgada, de innegable estirpe constitucional, adviene inadmisible abrirle paso a la acción de tutela para esos efectos y particularmente para procurar tardíamente la práctica de la prueba científica sobre la paternidad.

Como es sabido, “la tutela no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el instituto de la cosa juzgada y se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces”. (Corte Const., sent. T 555 de mayo 15 de 2000). 2. Sube de punto la preocupación, de un lado, porque en los términos de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, atrás citada, se antepone, sin ninguna razón, la imprescriptibilidad del estado civil como motivo habilitante para revisar las sentencias definitorias del mismo, sin ser ese el sentido y el efecto de dicha característica; y de otro lado, en lo que atañe con este caso, porque las omisiones del accionante dentro del proceso de filiación mediante el cual se le declaró padre cobra premio ulteriormente, más de cinco años después de definida judicialmente, en tanto que igual que aquí pudo obrar dentro de aquél proceso, y no lo hizo; y que habiéndole sido posible acudir al recurso de casación, como en efecto acudió, tal impugnación fracasó por no haberse presentado una demanda idónea. 3.

Agrégase a lo anterior, solo para abundar, que ni siquiera ley 721 de 2001 que le da preeminencia a la prueba científica para determinar la paternidad o para excluirla, eliminó totalmente la posibilidad de que, bajo determinadas circunstancias, el proceso puede concluir con pruebas distintas de aquélla, y resultaría incomprensible que cuando así suceda pueda advenir después una nueva posibilidad de acudir a ese medio especial de prueba, bajo un mal entendimiento de la aplicación del derecho a la filiación. 4.

Surge de lo dicho que no puede concederse la acción de amparo propuesta: primero, porque el accionante acudió a la acción de tutela contra decisiones judiciales proferidas con respeto del debido proceso, tanto que ninguna tacha se les enrostra, salvo porque se pretende obtener una prueba después de fenecido el proceso en el que se profirieron, y frente a las cuales incluso no han prosperado acciones de amparo anteriores; y segundo, porque no es admisible considerar a la acción de tutela como un medio alterno de impugnación del reconocimiento judicial de la paternidad, sin que de la constitución ni de la ley se pueda deducir la presencia de ese remedio extraordinario para destruir la cosa juzgada que las reviste de firmeza y permanencia, bajo el bien entendido de que en la materia no cabe suplantar al legislador. 5.

Con fundamento en lo discurrido, no se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y cúmplase MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ (En Comisión Especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 S.F.T.B. EXP. 1100102030002003-30751-01