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T 1100102030002003-30743-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - exp. 200330743 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: expediente No. 110010203000200330743 Decídese la acción de tutela promovida por David Name Terán contra el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, sala civil-familia, conformada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Ruth Helena Jiménez González y José Manuel Luque Campo, y el juzgado 2º de familia de la misma ciudad.

Antecedentes 1. El accionante negoció un vehículo tracto camión de placa THK 163, con Hugo Carrero Ramírez quien le giró unos títulos valores que no fueron cancelados, dando lugar a la acción ejecutiva que correspondió al juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio, donde el día 27 de junio de 2003 remató el vehículo por cuenta del crédito, y por auto de 10 de julio de 2003 en lugar de aprobar el remate atendiendo un oficio que llegó al despacho el 26 de junio de 2003 procedente del juzgado 1º civil del circuito de Villavicencio dentro del proceso concordatario contra José Hugo Carrero Ramírez, dispuso la remisión del proceso ejecutivo, decisión que fue objeto del recurso de alzada y que por auto de 24 de julio de 2003 fue rechazado por improcedente, y contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio copias para recurrir en queja.

Como el expediente fue enviado ante el juzgado 1º civil del circuito que conoce del concordato, allí insistió en que le compulsaran las copias para recurrir en queja, solicitud que por auto de 30 de enero de 2004 fue denegada y contra la cual también interpuso de reposición que rodó con igual suerte. Aisladamente interpuso recurso de queja ante el tribunal superior de Villavicencio, sala civil laboral, que por auto de 7 de noviembre de 2003, lo rechazó por improcedente aduciendo que el recurso de reposición contra el auto que negó la apelación fue denegado, no ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja, y las remitidas no son auténticas ni expedidas por el secretario del juzgado 2º civil del circuito.

Ante el juez del concordato presentó incidente de nulidad, para que se inadmitiera el concordato hasta que se acreditara la pertinencia y condición de comerciante, para que declarara ineficaz un auto de 10 de julio de 2003 y en su lugar ordenara la entrega del bien legalmente subastado, en subsidio ordenar compulsar copias para recurrir en queja; incidente que fue rechazado de plano por auto de enero 30 de 2004, y negado al desatar el recurso de reposición que fue objeto de reposición. Igualmente presentó una queja ante el consejo seccional de la judicatura del meta, sala disciplinaria contra el juez 2º civil del circuito de Villavicencio por abuso en sus funciones. 1.

Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita que se deje sin efectos el auto de segunda instancia que revocó el que había declarado la nulidad de todo lo actuado en el nuevo proceso de liquidación de la sociedad conyugal, adelantado en el juzgado accionado por Susana Palacio de Name contra el accionante. 2.

Al fundar su solicitud dice que contrajo matrimonio con Susana Palacios; catorce años después, la cónyuge inició proceso de separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, que correspondió al juzgado 4º civil del circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda; las partes de común acuerdo manifestaron que debía tenerse en cuenta el convenio transaccional presentado; realizado el trámite correspondiente, los apoderados fueron facultados para elaborar el trabajo de partición, el que hicieron conforme al acuerdo antes referido, y por ello el despacho el 27 de junio de 1975 dictó sentencia aprobatoria de la partición. De común acuerdo los cónyuges antes referenciados presentaron demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, que correspondió al juzgado 2º de familia de Barranquilla; en audiencia celebrada el 12 de noviembre de 1996 se dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la cesación de los efectos civiles del matrimonio, se abstuvo de ordenar la disolución de la sociedad conyugal por haber sido disuelta mediante sentencia de 18 de octubre de 1973 proferida por el juzgado 4º civil del circuito de esa ciudad, pero ordenó liquidarla conforme a la ley.

Para ese efecto la cónyuge presentó la respectiva solicitud; ésta fue admitida por auto de 21 de febrero de 2002, ordenando el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal; enterado de lo anterior el demandado solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado por haberse procedido contra providencia ejecutoriada del superior y por revivirse un proceso legalmente concluido; por auto de 2 de octubre de 2002 se accedió a decretar la nulidad deprecada, decisión que fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación; al no prosperar el primero, el tribunal accionado mediante auto de 27 de agosto de 2003 revocó el de primera instancia. 3.

El tribunal accionado se pronunció sobre la acción incoada en su contra diciendo que en el citado auto se limitó a decir que la parte pasiva no escogió el camino adecuado para hacer valer sus derechos, y que en lugar de demandar la nulidad por las causales consagradas en el numeral 3º del artículo 140 del código de procedimiento civil, para lograr lo pretendido debió solicitar el reconocimiento de la cosa juzgada, cuya vulneración alega.

Consideraciones Bien miradas las cosas, la única razón por la que el tribunal revocó la nulidad es meramente procesal, al estimar que el tema de la cosa juzgada no puede definirse por trámite de nulidad, en lo cual no deja de haber verdad. Y por lo demás, no es que haya pasado indiferente ante lo preocupante que fuese una doble liquidación de una sociedad conyugal, pues expresó en el punto que eso debía proponerse ante el a quo para garantizarse la doble instancia. Por modo que ahí están los jueces naturales para que se debata el punto atinente a los efectos que genera una liquidación en firme, y se deje a salvo el principio de las dos instancias que dio en advertir el tribunal.

Dicho de otro modo, para el tribunal, el haberse utilizado indebidamente el camino de la nulidad, no significa, en manera alguna, que el asunto planteado, el de la doble liquidación, cosa grave de por sí, ya no puede discutirse; toda su inquietud está -según respondió ahora- en que no se sacrifique el principio de la doble instancia y que eso, para utilizar sus palabras, es asunto que tiene "un cauce procesal diferente", al cual -agregó- "deberá aplicarse el A Quo".

Asunto que, por lo demás, por la trascendencia que encierra reclama una solución pronta y prioritaria. Queda claro, pues, que hoy están los cauces normales sin agotarse, y, por consiguiente, el juez constitucional no puede entretanto reemplazarlos. De modo que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional pedido en esta acción. Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA