CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30742-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Martha Lucía Suárez Albarracín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la sociedad FINANDINA S.A., a la que oficiosamente se vinculó a Julieth Masso Jaramillo.
ANTECEDENTES 1. Martha Lucía Suárez Albarracín, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por los accionados, con la providencia dictada por la Sala accionada el 9 de octubre de 2003, dentro del proceso ejecutivo promovido por FINANDINA S.A. contra la demandante y Julieth Masso Jaramillo.
En consecuencia solicitó la tutela del derecho invocado declarando que la prescripción declarada en las sentencias de primera y segunda instancia cobija igualmente a la promotora de la tutela, teniendo en cuenta el artículo 792 del C. de Co., y en consecuencia se ordene levantar las medidas cautelares y condenar en costas y perjuicios a la demandante. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 Manifestó la demandante que dentro del proceso ejecutivo promovido por FINANDINA S.A. contra ella y Julieth Masso Jaramillo, dos de los Magistrados que integran la Sala accionada, dado que el Magistrado Alvaro Fernando García Restrepo salvó el voto, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, dictó un fallo que violó el principio de legalidad, al discriminarla frente a la excepción contemplada en el artículo 792 del C. de Co., que la cobija y ampara, dada que esta es una norma de carácter sustancial de obligatoria aplicación para el caso materia del proceso. 2.2 Señaló que los Magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo, dieron una indebida aplicación al artículo anteriormente citado, por cuanto ella y Julieth Masso Jaramillo son signatarias del pagaré en un mismo grado, por lo que no se puede individualizar su pago. 2. 3.
Indicó la promotora de la tutela que aunque es cierto que para la fecha en que por intermedio de su apoderado se notificó del mandamiento de pago, no habían transcurrido los términos señalados en el artículo 90 del C. de P.C. y el 789 del C. de Co., por lo que no era viable la presentación de la excepción de prescripción, pero que a la fecha en que se notificó la otra demandada, había pasado con largueza el término prescriptivo previsto en la última de las normas citadas, como lo aceptan las dos providencias dictadas en el proceso ejecutivo. 2.4.
Adujo la demandante que tanto la sentencia de primera instancia como la aquí impugnada, declararon probada la excepción de prescripción respecto del título valor allegado como base de la acción, pero únicamente en relación con la demandada Julieth Masso Jaramillo, sin aclarar el por qué la diferenciación con ella, cuando en las mismas providencias se dice que las dos son suscriptoras en un mismo grado, y así lo consideró el Magistrado que salvó el voto, al cual se acoge en todas sus partes. 2.5.
Consideró que la no aplicación de esa excepción conlleva un error de derecho y una vía de hecho que le acarrea graves perjuicios, porque continúa ligada a un proceso ejecutivo en el que se declaró la prescripción del título valor base del mismo, y que con el fallo se le obliga a pagar una obligación prescrita. 3. Admitida la presente acción, la Sala accionada no hizo ningún pronunciamiento sobre el amparo impetrado.
CONSIDERACIONES 1. Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.
Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.
Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.
Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.
Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.
Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Como se advierte del mismo texto del amparo solicitado, el asunto es de estricto orden económico y deviene de una interpretación hecha por el Tribunal de las normas que regulan la solidaridad en los títulos valores y los efectos de la excepción de prescripción. Se añade que la interpretación del sentido y alcance de las normas legales que inspiran el reclamo constitucional, escapa al cometido de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Marta Lucía Suárez Albarracín contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sociedad FINANDINA S.A., según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30742-01 _1073219253.doc