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T 1100102030002003-30730-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003). Ref.: Exp. No.1100102030002003-30730-01 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ana Sagrario Baquero de González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la que se vinculó oficiosamente a Uriel Alvarez González.

ANTECEDENTES 1. Ana Sagrario Baquero de González solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Sala accionada con la decisión proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por un tercero incidentante, contra la providencia del 9 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, en la que se había negado la solicitud de desembargo promovida por dicho tercero. En consecuencia solicitó que una vez tutelado el derecho invocado se ordene dejar en firme la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que se sintetizan así: 2.1 La demandante, en su condición de esposa del hoy fallecido Juan de Jesús González, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, tiene unos derechos que representan el 50% de los bienes, incluído el ganado secuestrado. 2.2 Señaló la promotora de la tutela que después de iniciado el trámite de la liquidación, Uriel Alvarez González presentó incidente de desembargo de 400 cabezas de ganado de las 500 que habían sido embargadas y secuestradas dentro de la finca La Umbría de propiedad del causante, esto es, las que tuvieran la marca XN83, por ser de su propiedad. 2.3.

Indicó que una vez arrimadas al incidente todas las pruebas solicitadas por las partes, el Juez Civil del Circuito de Acacías, en auto del 9 de octubre de 2002, negó las pretensiones del incidentante, por considerar que no se había probado por este último la posesión de los semovientes vacunos hasta el día de la diligencia de secuestro. 2.4.

Manifestó que dentro del trámite del recurso de apelación interpuesto por el incidentante, el Tribunal dispuso el envío de una prueba testimonial solicitada por éste, sin que hubiera pagado dentro del término de traslado el valor de las copias, por lo cual la Sala accionada ha debido declarar desierto el recurso interpuesto, en aplicación del artículo 356 del C. de P.C. 2.5.

Consideró la demandante que el Tribunal le dio valor probatorio a unas pruebas que no reúnen requisitos como tales y sin embargo, con base en ellas revocó el auto apelado, cuando se demostró que solamente, después de diez años de tener el ganado, el incidentante se acordó de marcarlo y de adquirir los documentos de propiedad del mismo, lo que efectuó cuando ya se había presentado la liquidación de la sociedad conyugal ordenada en la misma providencia que decretó el divorcio de los esposos González-Baquero. 2.6.

Indicó la promotora de la tutela que se desconoce si el ganado era de Uriel Alvarez González, sobrino de Juan de Jesús González, desde diez años atrás, porque tenía la marca de este último, pero que además, la Sala accionada aceptó como prueba la papeleta de compra de fecha 12 de abril de 2000, por 10 hembras, y que, de un lote de diez hembras adquiridas en 1990, ahora reclama 200 hembras y 200 machos, cuando una reproducción en esas condiciones es imposible.

Agregó que, ni estos hechos, ni los testimonios recibidos, prueban de alguna manera la posesión de señor y dueño de dicho ganado por parte del incidentante, por lo que, el fallo que debió haberse dictado, tenía que haber acogido los argumentos jurídicos de la Magistrada que salvó el voto, quien sí realizó un análisis jurídico de los hechos, y encontró que Uriel Alvarez no había probado la posesión sobre el ganado para concederle el desembargo solicitado. 3.

Admitida la presente acción, la Secretaria de la Sala de Familia accionada envió a la Corte copia de la providencia impugnada por la cual se resolvió el recurso de apelación contra el fallo que había resuelto el incidente de desembargo en primera instancia, lo mismo que la de la Ordenanza número 079 de 1996 de la Asamblea Departamental del Meta, por la que se dictan normas sobre cifras quemadoras y transacciones, entre otras, del ganado bovino, equino, caprino y porcino. CONSIDERACIONES 1.

Con alcance de cosa juzgada constitucional se determinó por el órgano competente que las sentencias judiciales son invulnerables a la acción de tutela, posición del juez constitucional que expresa cabalmente el principio de independencia judicial y realiza la seguridad jurídica. 2. El principio de doble instancia consagrado en la Constitución establece un sistema según el cual solo el juez de segunda instancia, del modo que manda el legislador, puede anteponer su criterio al inferior, porque, repítese, así lo quiso el constituyente y lo desarrolló el legislador en los procedimientos.

Es por ello que, a manera de ejemplo, en casación, la Corte asume el papel de juez de instancia pero sólo en la forma y término que el legislador prevé. 3. Entonces, el juez natural, en ninguna de las instancias puede ser sustituido por el juez constitucional, sin correr el riesgo de crear una tercera instancia espuria, desvertebrando así el querer del constituyente y todo el sistema procesal concebido por el legislador.

Por ello, so pretexto de proteger el debido proceso no se puede quebrantar el régimen de competencias y el debido proceso que se dice defender liberando a los jueces de las ataduras procesales, que son las formas puestas por el legislador como control de poderes del juez. Pero además de ese resultado, que fractura notoriamente el sistema, con el desplazamiento del juez natural, se crea una curiosa modalidad de juez constitucional que ordena a otro juez y le impone el sentido de la decisión, y, tal cosa hace sin asumir riesgo ni responsabilidad, pasando por alto que, cuando del ejercicio del poder se trata, todo poder sin responsabilidad corre el riesgo de caer en la arbitrariedad y el despotismo. 4.

Por supuesto que el sistema de decisión en dos instancias no garantiza la infalibilidad, ni proscribe absolutamente el error judicial, pero no basta la simple afirmación de existencia de error para justificar la redentora presencia del juez constitucional, que al igual que todos los jueces, carece de un aparato conceptual o de alguna metateoría científica que le haga inmune a la equivocación. 5.

Por lo mismo, aunque el juez constitucional hipotéticamente pueda construir una opción decisoria totalmente antagónica a la elegida por los jueces de instancia, debe, en línea de principio y salvo la vía de hecho, preferir el camino de preservar valores superiores como la intangibilidad de la cosa juzgada y la garantía política que representa la independencia judicial en un sistema democrático, quedando siempre en pie la posibilidad de que el error manifiesto lleve a la responsabilidad del Estado y del juez, como instrumento resarcitorio del perjuicio económico que hayan sufrido las partes.

Justificar la irrupción del juez constitucional en la esfera de competencia de otro juez, con el argumento del error, en la escala que éste tenga, es ignorar que el propio ordenamiento prevé la posibilidad de error, y ha concebido la forma de corregirlo a través de los recursos ordinarios y extraordinarios. 6. Si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, obrando como juez de segunda instancia, y con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que, contrario a lo afirmado en la primera instancia, el incidentante había probado la posesión sobre los semovientes, por lo cual procedía el levantamiento del embargo de los mismos, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional, al que le está vedado adentrarse en la órbita de otras jurisdicciones para debatir puntos de derecho que fueron ampliamente estudiados en las instancias.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el amparo impetrado deberá denegarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Ana Sagrario Baquero de González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 8 E.V.P. Exp. 1100102030002003-30730 -01 _1073219253.doc