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T 1100102030002003-30725-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003) Ref: 1100102030002003-30725-01 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GUILLERMO LEON MARTINEZ GOMEZ y DIOMIRA ZUÑIGA GOMEZ a través de apoderado judicial contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, acusaron a los funcionarios judiciales enunciados de haberles vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 13, 29 51, 58, 60, 64, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, apoyados en los fundamentos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Ante el Juzgado referido, la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA instauró ejecución con título hipotecario frente a los accionantes, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas, a través del sistema UPAC y el 27 de julio de 1999, se libró la pertinente orden de pago.

B. Que no obstante los distintos pronunciamientos emitidos en torno a los créditos para adquirir vivienda, por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el funcionario del conocimiento ordenó continuar el trámite, mediante sentencia que confirmó el Tribunal, al desatar la apelación presentada.

C. Agregaron que proceder en el sentido indicado, omitiendo, por tanto, terminar la ejecución memorada, implicó el quebranto de los derechos invocados, merced a que se “revivió un proceso legalmente concluido” (cfme. fl. 4, cdno. 1). 2. Solicitaron, entonces, revocar el acotado fallo de Tribunal y disponer la terminación del indicado trámite judicial. 3.

Se admitió a trámite la queja constitucional presentada; se ordenaron las notificaciones pertinentes y se denegó la medida preliminar incoada. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Así mismo que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse que, stricto sensu, la queja constitucional alude a que los funcionarios judiciales demandados en tutela, en vez de terminar dicho proceso, declararon imprósperas las excepciones formuladas; ordenaron continuar con la ejecución y adoptaron las determinaciones consecuenciales.

Al punto, cumple señalar en primer término que, en línea de principio, el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, salvo que se esté ante la especial situación derivada de la ocurrencia de una vía de hecho, hipótesis que impone proteger el debido proceso que de otro modo resultaría vulnerado. Por consiguiente, aflora palmar la inviabiliad de la protección reclamada, ya que como lo aseguraron los propios accionantes, la ejecución, en la hora de ahora, experimenta el trámite de la segunda instancia, de modo que aún no registra la etapa relacionada con la pertinente cuantificación del crédito reclamado.

Ahora, en lo que atañe al imperativo relacionado con la reliquidación prevista en la aludida ley 546, es de ver que para tales efectos el Juzgado decretó la suspensión del proceso, hasta que la parte demandante cumplió con esa formalidad y añadió que “de haberse presentado compensación para cubrir la mora o si se hubiera dado los presupuestos para una reestructuración del crédito, este proceso hubiera terminado, pero en el proceso no hay constancia de ello.” sic (cfme. fl. 65, cdno. 1).

Tal proceder, deriva de una labor interpretativa de las normas que gobiernan el tema aludido y aunque, en estrictez, no se compartan esas reflexiones que condujeron a continuar con las etapas previstas en el estatuto procesal civil, lo cierto que no se revelan caprichosas o antojadizas, de suerte que ese modo de actuar encuentra firme apoyo en los principios de la independencia y de la autonomía judicial y, por ende, escapan al escrutinio constitucional.

Téngase presente en ese sentido que, de cara a situaciones relacionadas con el recaudo de créditos que por su génesis imponían revisar, a través del citado instrumento -reliquidación-, la cifras respectivas, la clausura de la ejecución pende, como es obvio y natural, del resultado numérico de esa labor y no, como lo pretenden los querellantes.

La terminación, se sabe, con los efectos legales preestablecidos, acaece si la situación desemboca en que el crédito queda al día, por cuenta de aquélla operación o, debido a una refinanciación celebrada entre accipiens - solvens que conduce a fijar condiciones económicas distintas a las acordadas inicialmente. Y si aquí, como lo atestó el Juez del conocimiento, indubitable aparece que no ocurrió una de esas eventualidades, la propuesta otrora reseñada luce, por ahora, contraria a lo establecido en los preceptos de la precitada Ley 546.

Obrar distinto, ya ha tenido oportunidad la Sala de acotar, contraría el ordenamiento jurídico, pues al resolver asunto que guarda simetría, dijo: “Siendo ello así, como en verdad lo es, incumbe determinar si dicha providencia se halla inmersa en la vía de hecho que se le enrostra o si, por el contrario, se ajusta a derecho. Al efecto, es de verse que la misma se sustenta, en síntesis, en que habiendo la entidad ejecutante presentado la reliquidación del crédito prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, debíase, sin más trámites, declararse terminado el proceso tal cual lo dispuso el Juzgado del conocimiento, por lo cual le impartió confirmación.” “3.

Examinada tal decisión a la luz del parágrafo 3° de la citada disposición legal, bien pronto se concluye que se halla afectada por el vicio de que se le acusa, pues lo que en puridad de verdad se deduce de tal norma es que la suspensión procesal allí autorizada, tiene por fin que se verifique la reliquidación del crédito, como también que efectuada esta deba resolverse sobre la continuación o terminación del litigio, según que se haya o no renegociado la obligación, alterándose sus condiciones, o pagándose la misma.” “Y como en el caso aquí planteado, la entidad demandante presentó la memorada reliquidación, sin que hubiera concurrido la voluntad del deudor para renegociar la obligación o pagarla, no había lugar a terminar el litigio como lo dispusieron los juzgadores de primera y segunda instancia, sino que era del caso continuarlo.” “A conclusión semejante ya había arribado esta Corporación al decidir una solicitud de amparo en que su proponente, quien era deudor de un crédito de vivienda, procuraba el restablecimiento de su derecho al debido proceso, el que consideraba conculcado porque el juzgado cognoscente de la ejecución seguida en su contra no la había mantenido suspendido indefinidamente, o no había dispuesto su terminación. En efecto, díjose en esa ocasión: (…) ‘Y en el caso concreto, el derecho cierto e indiscutible que surgió de la citada ley para el accionante, deudor sobre cuya obligación recaía el proceso judicial bajo análisis, a pedir la reliquidación del crédito … fue respetada por el despacho judicial, ya que desde enero del presente año ordenó a la institución financiera ejecutante que presentara la reliquidación, lo que efectivamente se cumplió, a lo que se suma la suspensión del proceso pedida por el accionante, en procura de que se cumpliera el querer legislativo de otorgar una oportunidad a los deudores de créditos hipotecarios de vivienda que estuviesen en mora, para efectos de que hicieran el esfuerzo por ponerse al día y evitar la pérdida de su vivienda.

De esa manera, no hubo una vulneración de los derechos básicos del actor, en especial el debido proceso, pues si éste, luego de la suspensión del proceso y la reliquidación, no pudo obtener la reestructuración del crédito y ponerse al día, así como tampoco sanear los embargos de remanentes que pesaban sobre el bien objeto del proceso hipotecario, no puede aspirar a que el proceso permaneciera suspendido indefinidamente, o peor aún, que se diera por terminado sin más requisitos, como ahora lo pregona, porque no es tal el efecto perseguido por la ley citada…’ ” (Sent. de 14 de noviembre de 2000, Exp.

No. 11001220300020001022), tesis reiterada luego en fallos de 17 de abril de 2001 y 29 de enero de 2002, entre otros (Exp. Nos. 25001221000020010017 y 4700122130002001-0671-01)”. 3. En tales condiciones el amparo constitucional no puede dispensarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En comisión especial SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sent. de 22 de marzo de 2002, exp. 0006-01 1 9 C..I..J..J. Exp. 30725-01