CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200330375 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil tres (2003). Ref.: expediente 110010203000200330375 Decídese lo que corresponda en relación con el pretendido conflicto de competencia que plantea el Juzgado 23° civil del circuito de Bogotá frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, respecto de la acción de tutela promovida por Octavio Feria Cárdenas contra la Red de Solidaridad Social de esta ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la vida, al mínimo vital, salud, vivienda digna, educación, debido proceso, de reunión y de asociación, el accionante acusa a la Red de Solidaridad Social de vulnerarle esos derechos. 2. La acción de tutela se presentó en la oficina judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2003, y en reparto le correspondió al juzgado 23 civil del circuito, quien por auto de 26 del mismo mes determinó que el competente, de acuerdo con el decreto 1382 de 2000, era el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, considerando que siendo una de las partes Presidencia de la República- Red de Solidaridad Social la accionada " es una entidad de carácter Nacional, de conformidad con el art. 38 de la ley 489 de 1998, la competencia de esta tutela radica en una de las Corporaciones atrás citadas, es decir, los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.." 3.
El tribunal superior de distrito judicial, sala civil, remitente, por auto de 28 de mayo de 2003, estimó “que de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, para los efectos previstos en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.
La Red de Solidaridad Social es un establecimiento público del orden nacional y como tal conforme al artículo 38 de la ley 489 de 1998 numeral 2º literal a), pertenece al sector descentralizado por servicios, en cuyo caso la competencia corresponde de acuerdo con el inciso segundo del numeral 1º del decreto 1382 de 2000, a los juzgados civiles del circuito, como fue instaurada, y como quiera que la misma fue inicialmente repartida al mencionado juzgado veintitrés, es ese despacho el que debe resolverla”.
Por lo anterior decidió plantear un "conflicto de competencia" para que lo resolviera esta Corporación. II. Consideraciones 1. No es ajustado al orden jurídico que un despacho judicial pretenda provocarle una colisión de atribuciones a su superior jerárquico, ya que como se sabe, el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que deviene aplicable a la tutela por lo dispuesto en el artículo 4 del decreto 306 de 1992, manda que "el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia." 3.
Tanto más si con la expedición del decreto 1382 de 2000 se avaló el principio de organización jerárquica al distribuir las competencias para el conocimiento de las acciones de tutela, atendiendo la que en el mismo sentido ha regido en la rama jurisdiccional del poder público, o sea que, como ya se dijo, no puede existir conflicto de competencia entre un inferior y un superior jerárquico.
En conclusión no siendo factible que el juzgado 23º civil del circuito le forme conflicto de competencia al tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, que es su superior jerárquico dentro de la estructura de la rama judicial, es errada la decisión de aquél sobre el punto, razón por la cual se le devolverá el asunto para lo conducente.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena que a la mayor brevedad se devuelva el expediente contentivo de esta acción de tutela al Juzgado 23º civil del circuito de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Manuel Ardila Velásquez