Micelio
T 1100102030002003-30284-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 1100102030002003-30284-01 Procede la Corte a resolver lo que corresponde en relación con la acción de tutela interpuesta por el B.B.VA. BANCO GANADERO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLATO - MAGDALENA -.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la accionante deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales frente al estrado en mención, relatando en sustento de su petición que sin fundamento probatorio el despacho impuso una condena al pago de perjuicios mediante el auto del 29 de abril de 2002, que no pudo se recurrido en virtud de la enfermedad del apoderado, circunstancia que no se reconoció por el juez en el incidente de nulidad que por ello se adelantó, ni por el tribunal al desatar la alzada, lo cual supone la imposibilidad de acudir a otros senderos judiciales defensivos y legitima, por tanto, el uso del amparo constitucional para evitar la consumación de la lesión que engendra el proveído de esa fecha.

Recibida en la corporación mencionada se remitió la solicitud a esta Corte bajo el argumento de la incompetencia en virtud de la necesaria citación de ese ente, pues si la tutela prospera se vería afectada la decisión por él asumida al confirmar el auto que en el juzgado negó la anulación deprecada. CONSIDERACIONES Nótese que la providencia acusada de vía fáctica no es la que definió la petición de nulidad en primera instancia, sino la condenatoria con que se finiquitó el incidente de liquidación de perjuicios, que por no haber sido impugnada en alzada no compromete a la Sala Civil Familia y determina, en contraste, su competencia para decidir el medio constitucional.

No sobra indicar que la actora fue clara en identificar al estrado del circuito como el presunto infractor de la Carta y al auto del 29 de abril de 2002, como el acto lesivo, de donde se viene sin duda que de conformidad con el decreto 1382 de 2000 esta tutela debe ser atendida por la corporación que en principio dijo ser incompetente. Ahora, siendo ello así, se pone en evidencia la necesidad de dar aplicación al parágrafo del artículo 2° mencionado, ordenando remitir de inmediato a esa Corporación para lo de su cargo, como en efecto se hará. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar que esta Sala no es competente para adelantar el trámite de la tutela antecedentemente descrita. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, para lo de su cargo. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a la accionante mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado. 9 2 C.J.V.C. Exp. 1100102030002003-30284-01