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T 1100102030002003-01212-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 902 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Ref: 1100102030002003-01212-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por LUPERCIO LARRAHONDO MOSQUERA como heredero de GEORGINA MOSQUERA DE LARRAHONDO contra la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

ANTECEDENTES 1. El querellante, obrando en al calidad acotada, aseguró que la Corporación acusada cercenó los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa a la propiedad privada y a la igualdad, cimentado en los relatos que, en lo pertinente, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Santander (Cauca) “Mi hermano ELIECER y mi madre GEORGINA” iniciaron un proceso de pertenencia sobre el predio rural ubicado en el corregimiento de la “Balsa” del Municipio de Buenos Aires, por haber poseído, en primer término SANDALIO LARRAHONDO CORTES -padre y esposo de los actores- y luego los prescribientes.

B. En primera instancia se acogieron las pretensiones formuladas y al desatar la consulta de rigor, los funcionarios acusados, a través de la sentencia del 12 de marzo de 2003, revocaron la decisión porque “no se allegó copia de la escritura pública No. 12 del 23 de noviembre de 1994 mediante la cual se liquidó la sucesión intestada del causante SANDALIO LARRAHONDO CORTES, pero resulta que este documento no ha sido registrado en la oficina de Registro de instrumentos públicos como debió hacerse de conformidad con el artículo 5 del Decreto 902 de 1988 ” (fl. 2, cdno. 1).

C. Precisó que ese específico documento no se allegó porque es inexistente, esto es, dicha escritura no se otorgó ante la Notaría respectiva y, por lo mismo, tampoco se registró puesto que “las posesiones no se debe registrar”. D. Acotó que la verdadera escritura pública con la que se liquidó la indicada sucesión, fue la No. 112 de la Notaría de Buenos Aires, que allegó en copia al libelo tutelar. 2.

Impetró que a vuelta de conceder el amparo, “se revoque” el fallo del Tribunal para que se declare que los demandantes adquirieron por prescripción extraordinaria el citado fundo (fl. 4). 3. Por auto del 27 de octubre anterior, se admitió a trámite la queja presentada y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como bien se sabe, es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, sin que exista otro medio de defensa judicial (artículo 86). 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos presentados por el promotor del amparo y que constituyen el soporte del mismo, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que la acusación formulada refiere, stricto sensu, a lo resuelto por el indicado Tribunal, al desatar el grado de consulta dispuesto respecto de la sentencia de primera instancia proferida en el acotado proceso ordinario, decisión que, a términos de lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, al margen de su real procedencia y viabilidad, por los requisitos que lo rigen y con total prescindencia de su desenlace, no se atacó a través del recurso extraordinario de casación, para que interpuesto y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios competentes para ello.

De suerte que, desde la perspectiva indicada, existiendo otro instrumento de defensa judicial, para discutir los temas que materializó el libelo tutelar, aflora la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Además, la actuación permite colegir que la providencia judicial generadora de la supuesta vía de hecho, se profirió desde hace más de 18 meses y si bien las normales legales que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. De suerte que, en esas condiciones, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se profirió el fallo cuestionado, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a las características esenciales de la subsidiariedad e inmediatez que informan el trámite tutelar, de lo que es dable colegir, en el ámbito de los derechos constitucionales fundamentales que, en estrictez, no es de recibo aludir aquí a una típica “vulneración”, en cuanto el quejoso guardó silencio y sólo protestó luego de haber pasado ese considerable término, mientras que el quebranto de una garantía del linaje advertido impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de suyo extraordinario, una pronta reacción. Finalmente, como repetidamente se ha dicho, el amparo instaurado, en línea de principio, no se abre paso de cara a providencias, en cuanto que no es función del fallador tutelar, interferir la órbita propia de los Jueces naturales que está guarnecida por los principios de la autonomía y de al independencia judiciales, que también tienen abolengo constitucional 3.

Se niega, por tanto, la queja constitucional instaurada, toda vez que las precedentes reflexiones de orden constitucional impiden brindar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 C.I.J.J. Exp. 01212-00