Micelio
T 1100102030002003-00664-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D., C, dos (2) de julio de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 1100102030002004-00664-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada la señora Teresa de Jesús Rojas de Velandia contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados Fabio A. Peñaranda Ortega, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendia de Puentes y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Julio Alberto Velandia Rojas y el Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES La accionante, quien reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, aduce que los accionados incurrieron en vía de hecho por “desacatar la doctrina constitucional existente” (folio 6), toda vez que reliquidada la obligación no dieron por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, de conformidad con lo previsto en el “parágrafo 3° (sic) de la ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional”.

(Folio 6). Expuso que con fundamento en la ley de vivienda, el 2 de marzo de 2000 solicitó al juzgado accionado la suspensión del proceso, frente a cuya negativa interpuso recursos de reposición y apelación, habiendo sido “confirmado el auto por el Tribunal Superior de Cúcuta” (folio 1°); que una vez allegada la reliquidación del crédito, con base en la sentencia C-955 de 2000, pidió el 2 de julio de 2002 que se decretara la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del asunto, lo que también fue negado por el juzgado; en fin, “interpuse el recurso de reposición y en subsidio apelación, lo cual sustente ante el honorable Tribunal de Cúcuta el 26 de septiembre de 2002”.

(Folio 2°). Que por mandato constitucional y legal, el juzgado tenía la obligación de dar por terminado el proceso en forma automática, por ministerio de la ley. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado demandado comunicó que revisado el expediente “no se encontró auto interlocutorio alguno del proceso radicado bajo el N° 10213 resolviendo sobre la terminación del mismo” (Folio 158); manifestando por su parte, los magistrados accionados que únicamente conocieron del proceso en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia el 31 de octubre de 1997, y que: “revisados los libros radicadores de la Sala Civil Familia no se encontró que el expediente volviera subir a esta Corporación por apelación de auto interlocutorio.

También dicha información se confirmó con el juzgado Tercero civil del Circuito de Cúcuta donde se surtió la primera instancia y se obtuvo que el proceso solo subió una vez en consulta al tribunal superior, siendo equivocada la información suministrada en el escrito de tutela respecto a posteriores recursos de apelación”. (Negrilla fuera de texto, folio 146).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La accionante afirma, sin comprobar su aserto, que de conformidad con el artículo 42-3 de la ley 546 de 1999 solicitó la terminación del proceso, lo que le fue negado en ambas instancias, siendo estas decisiones las que son objeto de reproche constitucional; sin embargo, su dicho resulta desvirtuado con los informes recibidos de los accionados según los cuales tales actuaciones ni siquiera se surtieron, lo que deja sin piso la demanda de tutela. 2.

Aparte de ser infundada la queja constitucional, importa anotar que los alivios considerados en la ley de vivienda no cobijan a los procesos ejecutivos iniciados antes de su vigencia, como aquí sucede, punto sobre el cual se pronunció esta Corporación en fallo de tutela de 18 de noviembre de 2003, expediente 30764-01, a lo cual se suma que el artículo 42-3 de la ley 546 de 1999, según criterio de esta Corte, no determina la terminación automática del proceso si media un saldo insoluto no obstante la aplicación de los alivios. 3.

Bajo esas circunstancias, pronto se advierte que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE edgardo villamil portilla 1 4 S.F.T.B. EXP. 1100102030002004-00664-00