CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG.T-1100102030002003-00067-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003). Referencia: Expediente No. T-1100102030002003-00067-01 Decídese lo que corresponda respecto de la tutela presentada por el abogado Víctor Manuel Rivera Jiménez, diciendo actuar como apoderado de Gladys Pinzón Moreno en un proceso ordinario, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral.
SE CONSIDERA: 1.- En cuanto a la “ Legitimidad e interés ”, el artículo 10º del decreto 2591 de 1991 establece que la ación de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, “ por sí misma o a través de representante ”, evento éste último en que los poderes se “ presumirán auténticos ”, o por un agente oficioso cuando el titular de los mismos no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que en todo caso debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.- En el caso, el abogado que suscribe la tutela no allegó poder para que pudiera promoverla en nombre de la señora Gladys Pinzón Moreno, sin que, de otra parte, pueda admitirse que el otorgado para el respectivo proceso judicial, lo habilita para el propósito del amparo.
En ese sentido, la Corte Constitucional tiene dicho que “ debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional ” (sentencia T-526 de 1998).
De otra parte, en el escrito respectivo tampoco se manifiesta que el profesional del derecho se encuentra agenciando derechos ajenos, requisito que es indispensable, entre otras razones, por respeto a la dignidad humana, en cuanto el tercero no puede llegar hasta el “ desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada ”, pues los propósitos de aquél “ pueden no ser los mismos ” que los de ésta, y porque pese al gesto de bondad, el afectado “ estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos ” (Corte Constitucional, sentencia T-503 de 1998). 3.- Frente a lo expuesto, en aplicación de los principios de “ economía ” y “ celeridad ” (artículo 3º del decreto 2651 de 1991), entre otros, que inspiran el proceso de la tutela, amén de breve y sumario, no hay lugar a tramitar la solicitud de amparo.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que no hay lugar a tramitar la tutela presentada y ordena devolver todos sus anexos al abogado que la suscribe. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, al citado abogado y archívese el expediente
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado 2 3