SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 1100102030002002-00637-01 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la súplica interpuesta por ALBERTO VILLEGAS MUÑOZ, en el curso de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO 2° de FAMILIA de BELLO - ANTIOQUIA - y la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES A pedido de ALBERTO DE JESUS VILLEGAS MUÑOZ se tramitó ante el Tribunal mencionado la acción de tutela reseñada, que concluyó con sentencia denegatoria del amparo deprecado, razón que inspiró al accionante a impugnar y permitió a esa corporación remitir a la Corte el expediente que la contiene, pero arribado a esta Sala, por auto del 21 de enero del presente se inadmitió la señalada impugnación con apoyo en la extemporaneidad que el trámite ofrecía. Inconforme el señor VILLEGAS MUÑOZ interpuso súplica en frente del mencionado proveído, fincando su postura en el tardío arribo del telegrama de notificación de la sentencia. CONSIDERACIONES Constituye la acción de tutela un trámite especial, rápido, informal y residual, todo lo cual se explica por su destinación exclusiva a la defensa de intereses superiores, razón que tuvo el legislador para impedir la existencia de mecanismos ordinarios de impugnación de las decisiones que en su seno se han de producir, hasta el punto que el decreto 2591 de 1991 tan sólo previó dos conductos enderezados en esa dirección: la impugnación de la sentencia y la consulta del auto que impone sanción por desacato.
Esto es, ninguno de los recursos con que se ha provisto el procedimiento civil, tiene cabida dentro del atípico sendero de tutela, cual lo ha manifestado ya en plurales ocasiones esta Sala, algunos de cuyos casos constituyen los expedientes 7120 y 9862, el primero de los cuales de 3 de septiembre de 1999, textualmente manifiesta: “pues sin parar mientes en que en el procedimiento de tutela sólo se consagró impugnación para el fallo definitorio de la misma (art. 31, Decreto 2591 de 1.991), y la consulta respecto de la providencia que imponga sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional (art. 52, inciso 2, ibídem”; mientras el segundo, de 15 de mayo de 2000, dice, en lo pertinente: “Ahora bien: cuando las actuaciones anidan en los linderos de la acción de tutela misma, cual ocurre con el incidente de desacato, como no se trata de un diligenciamiento accesorio o tangencial, dado que se está frente a cuestiones íntimamente relacionadas con el derecho constitucional fundamental invocado, cuya protección, en caso de ser próspero el amparo, debe ser obtenida a ultranza, es lógico inferir que las determinaciones allí tomadas tengan que regirse en materia de recursos por las disposiciones del Decreto 2591 que, salvo las excepciones antes vistas, no admiten la proposición de los recursos consagrados en el procedimiento civil”.
No sobra repetir, como lo hacen las providencias que ilustran el tema, que si fuera del curso de la tutela, es decir, si de modo tangencial o posterior a ella, se interponen recursos, ellos sí, dada su posterioridad o tangencialidad, deben ser atendidos bajo el régimen general que se regula en el Código de Procedimiento Civil, dado que la interpretación del artículo 4° del decreto 306 de 1992 conduce inexorable en esa dirección. Como en el evento de litis se trata de la súplica interpuesta frente al auto que negó la admisión de la impugnación, es obvio que, por interesar un episodio dentro del curso de la tramitación constitucional, el recurso no puede prestar su servicio, cimiento que determina su rechazo por improcedencia, cual así se hará. DECISION En mérito de lo expuesto la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE RECHAZAR por improcedente el recurso interpuesto.
Notifíquese y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 1100102030002002-00637-01