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T 110010203000-2011-01525-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01525-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por La Sociedad Comercial Compañía Cafetera La Victoria Limitada a través de su representante legal, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Myriam Fernández de Castro Bolaño, Tulia Cristina Rojas Asmar y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad y la Sociedad Comercializadora Internacional Compañía Cafetera Agrícola Santander S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada y pide que se ordene “al fallador de segunda instancia dar aplicación a las normas omitidas siguiendo el debido proceso” (folio 43). Para lo anterior, aduce a folios 42 a 50, en síntesis, que la Compañía Cafetera Agrícola Santander S. A., presentó el 27 de noviembre de 2009 demanda ejecutiva hipotecaria contra la sociedad que representa quien es propietaria del inmueble rural denominado la Victoria identificado con matrícula inmobiliaria número 080 -4067 que fue hipotecado a favor de la demandante, de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, quien el 27 de enero de 2010 libró mandamiento de pago y adelantado el trámite profirió sentencia el 29 de octubre del mismo año en la que declaró probada la excepción denominada “falta de exigibilidad de la obligación” que había propuesto, ya que consideró que el acuerdo de pago suscrito el 30 de julio del año 2008 no constituía título ejecutivo por no contener obligaciones claras, expresas y exigibles, decisión que en apelación revocó el superior el 12 de abril de 2011, al considerar que el documento referido “era el título ejecutivo que respaldaba la obligación hipotecaria”, folio 43, y ordenó la venta en pública subasta del predio relacionado.

Complementa que con lo anterior, el Tribunal incurrió en vía de hecho puesto que no tuvo en cuenta los artículos 488 y 554 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que en el “documento” aportado se pone como condición para el desembolso de la obligación ejecutada, la venta del inmueble lo que fuerza concluir que la obligación no fue sometida a plazo, sino a una “condición” suspensiva que no fue otra que el pago de la deuda el día que fuera vendido el bien en garantía, es decir, “el título ejecutivo en este caso brilla por su ausencia (…) cómo va a ser posible que si el acuerdo de pago (para la Magistrada título ejecutivo), fue suscrito el 30 de Julio del año 2008, la obligación se esté haciendo exigible seis meses atrás, esto es el 20 de diciembre del año 2007.

Esto no lo entiendo” (sic) (folio 45). 2. La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente manifestó disentir del amparo propuesto y para el efecto señaló que en el proceso ejecutivo hipotecario se efectuó un prudente estudio de la situación puesta en conocimiento, y la decisión se elaboró ajustada en las apreciaciones probatorias y de acuerdo con las interpretaciones normativas aplicables al caso concreto, como se puede constatar con la copia del fallo aportado con el amparo incoado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, de manera que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyado en mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar el resguardo debido, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que: a. En el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Sociedad Comercializadora Internacional Compañía Cafetera Agrícola Santander S. A. contra la Sociedad Comercial Compañía Cafetera La Victoria Limitada, se aportó como título ejecutivo el acuerdo de pago de 30 de julio de 2008 por un valor de $250’000.000, obligación que fue garantizada mediante hipoteca abierta y sin límite de cuantía constituida en escritura pública 1920 de 10 de agosto de 2006, sobre el predio denominado La Victoria, ubicado en la zona rural de Santa Marta (folios 2 a 9); del asunto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 27 de enero de 2010 libró el título de apremio del que notificado la demandada propuso por apoderado judicial la excepción denominada “falta de exigibilidad del titulo”, y adelantado el trámite en sentencia de 29 de octubre de 2010 declaró probada la defensa, decisión que apelada por la ejecutante revocó el superior el 12 de abril de 2011 y decretó la venta en pública subasta del predio referido (folios 63 a 74). b. Los fundamentos del Tribunal para adoptar la determinación referida explican que las partes conforme al “acuerdo de pago” que se adosó a la demanda, pactaron diversas situaciones en las que se podían obtener los ingresos para el cumplimiento del convenio allí establecido, como lo fueron, la venta del inmueble o la de la cosecha del café pergamino del año 2008-2009 ambos de propiedad de la ejecutada, y que, el predio, como se demostró con el certificado de libertad no se enajenó, y el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no demostró que cumplió con lo pactado en el acuerdo, al menos cancelando el 50% del capital al 1º de febrero de 2009 como fue estipulado en las cláusulas 4ª numeral 3º y 6ª del mencionado acuerdo que en su orden señalan: “(…) en todo caso, en razón a dicha deuda, la Compañía Cafetera La Victoria Ltda., ha otorgado a favor de la acreedora, la opción de compra sobre la totalidad de la cosecha 2008- 2009, para lo cual se ha suscrito el compromiso correspondiente (…)” y, la sexta “(…) se irá abonando periódicamente a la obligación el producto de las operaciones de compraventa a través de la compensación de obligaciones, la cual se estipula irá hasta un tope a compensar del cincuenta por ciento (50%) del valor de cada factura de compra de pergamino seco de agua, puesto en Santa Marta, con la finalidad que al aplicarlos a 1° de febrero de 2009, ya se haya pagado el cincuenta por ciento (50%) del capital y un cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los intereses corridos hasta esa fecha, y el saldo se pagará a más tardar el 1° de febrero de 2010, junto con la totalidad de los intereses dejados de pagar y que sigan corriendo hasta la fecha de aplicación de cada pago (…)” Igualmente se dijo que al pactarse la cláusula aceleratoria, al presentarse la demanda el 27 de noviembre de 2009 se hizo exigible la totalidad de lo adeudado, conforme lo preceptuado en el inciso 4 del artículo 554 ibídem. 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores de segunda instancia atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del Juez competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la tutela peticionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01525-00