CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01260-00 Decide la Corte lo atinente al amparo extraordinario formulado por NELSA MENDEZ HEREDIA frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y Planeación Municipal de Agua de Dios, la que se hizo extensiva a Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro, Félix María Pérez Meza y Jaime Arias Viasus.
ANTECEDENTES Persigue la promotora la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, el debido proceso y a la vivienda que juzga vilipendiados, habida cuenta que en la ejecución por obligación de suscribir documento promovida por Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Meza contra Jaime Arias Viasus, la autoridad judicial convocada de primer grado el 23 de mayo de 2001 dictó sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada por el demandado y, como secuela, dispuso no seguir adelante la ejecución, decisión que fue modificada por el superior en fallo de 31 de octubre del mismo año, en el sentido de acoger la defensa de “contrato no cumplido” que también fue propuesta por aquél y confirmó las restantes.
La vía de hecho que le endilga a esos pronunciamientos la hace consistir en que permitió que el ejecutado transfiriera nuevamente, por un menor precio, el predio “los Turpiales” que con antelación había prometido en venta a los demandantes; que la desaprobación del proyecto campestre de vivienda “villa conchita” por parte de la oficina de Planeación Municipal de Agua de Dios jamás podía servir de excusa para que el prometiente vendedor incumpliera su obligación de suscribir la escritura pública de inmueble adquirido por los demandantes, porque en la promesa de compraventa tal condición no se acordó; y, finalmente, que la construcción de ese complejo habitacional por ningún motivo debía suspenderse, porque se presentó estando en vigencia la ley 09 de 1989, el decreto 133 de 1986 y el acuerdo 004 de 1996 que permitía el fraccionamiento de los inmuebles en una extensión inferior a una hectárea.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez dijo que el proceso se había adelantado conforme al ordenamiento legal y con respeto al derecho de defensa y debido proceso de los sujetos procesales que conformaban los extremos de la litis (fol. 103). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De la hermenéutica dada al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 infiere la Corte que se encuentra legitimado para acceder al mecanismo de protección constitucional la “persona vulnerada o amenazada en uno de de sus derechos fundamentales”; por consiguiente, a quien la acción o amenaza ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en peligro inminente o infrinja una cualquiera de sus prerrogativas superiores, jamás podrá tener la condición de ofendido y, en estas condiciones, carecería de interés para implorar demanda de tutela. 3.
En vista que la promotora no fue parte ni interviniente en la ejecución por obligación de suscribir documento promovida por Campo Eulogio Moreno Cabullo, Marco Fidel Aponte Caro y Félix María Pérez Mesa contra Jaime Arias Viasus, como se desprende del informe rendido por el funcionario convocado de primera instancia (fol. 102), por ahora, y en las condiciones narradas en la tutela, es clara su falta de legitimación para instaurar el referido mecanismo constitucional. 4.
Siendo evidente que a la convocante no le asiste, en este momento, legitimidad para iniciar por este mecanismo preferente y sumario la protección de las prerrogativas fundamentales supuestamente vulneradas dentro de la ejecución forzada atrás referenciada en la que nunca fue parte ni tercero interviniente, resulta nítida la improcedencia de la protección pedida.
Ahora, en lo que atañe con Planeación Municipal de Agua de Dios la pretensión corre igual suerte, porque ninguna queja en concreto se hizo respecto de este organismo. 5. Por estas razones, deberá negarse la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por NELSA MENDEZ HEREDIA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01260-00