CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 11001-02-03-000-2009-01248-00 Resuelve la Corte lo referente a la protección extraordinaria formulada por EFRAÍN ANASTASIO GÓMEZ y RICARDO DAMIÁN GÓMEZ frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la que se hizo extensiva a Adel Elian Archbold.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga mancillados, habida cuenta que en el recurso extraordinario de revisión promovido por ellos contra la sentencia de 27 de junio de 2005 dictada dentro del proceso ordinario de pertenencia que inició Adel Elian Archbold a las personas indeterminadas, la autoridad judicial convocada el 25 de junio de 2009 (fol. 251) dictó fallo mediante el cual declaró infundadas las causales invocadas.
La vía de hecho que le endilgan a ese pronunciamiento la hacen consistir en que omitió ponderar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de usucapión donde aparecía inscrita la hijuela a favor de Efraín Gómez Tietje dentro de la sucesión de Francisco Gómez Britton y no quiso hacer uso de la facultad oficiosa con el propósito de que despejara las dudas que tenía sobre el certificado de tradición aducido.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Tribunal expuso que tratándose del recurso de revisión no era posible decretar pruebas de oficio como lo afirmó el accionante y que había analizado todas las pruebas aducidas y en especial la documental para arribar a la decisión que adoptó (fol. 128). Adel Elian Archbold de Archbold dijo que en la sucesión de Francisco Gómez Britton al heredero Efraín Gómez Tiedje y a la cónyuge sobreviviente Bresilda Corpus Vda.
De Gómez no se les adjudicó propiedad sino derechos de posesión (fol. 134). CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional establecido en el artículo 86 de la Carta Política es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que el afectado pueda asegurar la prevalencia de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión ilegítima de las autoridades y, en los casos definidos por el legislador, por los particulares, fueren conculcados o puestos bajo inminente riesgo y no tenga otros medios eficaces de defensa.
Si se formula frente a actuaciones judiciales, sólo es admisible en el supuesto de que las mismas configuren "vía de hecho", es decir, acorde con el particular capricho y arbitrariedad del funcionario y no con el querer del legislador, de suerte que ante un simple vistazo, luzcan palmariamente abusivas. 2. De cara al anterior marco de referencia, para nada luce antojadizo ni contrario al ordenamiento jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el juicio de valor que el Tribunal convocado estampó en la sentencia de 25 de junio de 2009 aquí cuestionada, a través de la cual despachó adversamente las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, por cuanto ésta se sustentó en razonamientos que no pueden tildarse de disparatados, como quiera que fueron el fruto de la autonomía, desconcentración e independencia de que está investido por la propia Constitución para darle inteligencia a la normatividad que gobierna la controversia sometida a su composición, así como también para ponderar todos los elementos de convicción que se adujeron. 3.
Adviértase desde ya que el mero desacuerdo de los promotores con el pronunciamiento de la autoridad judicial convocada nunca podría ser motivo suficiente para que el juez de tutela despache de forma favorable el instrumento extraordinario de amparo de las prorrogativas fundamentales, por cuanto la intención del constituyente nunca fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con diamantina imparcialidad, apoyado en la hermenéutica de las disposiciones regulativas del asunto sometido a composición y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, el dislate endilgado ni siquiera asoma, así la Corte eventualmente pudiera arribar a una conclusión diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa.
Ha de verse cómo, el cuerpo colegiado accionado para arribar a la conclusión consistente en que ninguna de las causales de revisión era próspera, sostuvo que de la prueba documental aducida se apreciaba “claramente que no” aparecía “registro de la propiedad en cabeza del Sr. FRANCISCO GÓMEZ BRITTON, deduciéndose razonablemente que éste tan solo ostentaba la posesión del aludido inmueble” y el solo hecho de que apareciera registrado el trabajo de partición no significaba que Efraín Gómez Tiedje era titular del dominio, pues en el certificado expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se aportó se dejó constancia “de no existir titular de derecho inscrito”; luego afirmó que con apoyo en la anterior certificación la demandante no estaba obligada a dirigir la demanda contra los recurrentes y hacer uso de la facultad de decretar pruebas de oficio solicitando uno nuevo sería inocuo, porque “el registro del trabajo de partición que se aportó al expediente, no lo hace propietario”; y, finalizó argumentando que el emplazamiento que hizo la prescribiente a las personas indeterminadas estuvo ajustado a los parámetros legales, “pues el numeral 5º del artículo 407 del CPC,…, establece la obligación de dirigir la demanda contra el titular del derecho real principal y, en este caso, quedó suficientemente demostrado que el Sr. EFRAÍN GÓMEZ, no era dueño del pluricitado inmueble” (fol. 262). 4.Del texto de la providencia bien puede apreciarse que en relación con los elementos de persuasión aducidos, estos fueron valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y cada uno de ellos se les asignó el mérito que merecía con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual condujo a la funcionaria a restarle mérito probatorio respecto de los argumentos de facto planteados en la demanda; además, el examen que el juzgador de instancia hizo de esas probanzas es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la que su soberanía se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 3.
Ahora, con relación al hecho de haber omitido recaudar los testimonios solicitados oportunamente por el accionante, pruebas que él eran indispensables para desatar el conflicto de intereses sometido a composición, estima la Corte que tampoco existe ninguna vía de hecho, porque la carga de hacer comparecer a los declarantes correspondía al sujeto procesal que pidió la prueba siguiendo los trazos del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solicitando al secretario la remisión del telegrama “si en la sede del despacho existe este servicio” o la expedición de las boletas de citación; empero, por ninguna de estas opciones se inclinó, porque los testigos no concurrieron a la audiencia respectiva ni se adosó prueba en el sentido de que éstos o la parte hubieren presentado justificación por la inasistencia. Por último, en relación con el hecho de no haber utilizado la facultad oficiosa en materia probatoria “para despejar cualquier duda sobre tradición y libertad del inmueble”, estima la Corte que tampoco existe vía de hecho alguna, porque si bien es cierto que por vía jurisprudencial se ha precisado que el decreto de pruebas ex officio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en un “deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador”, también se ha puntualizado, que sólo a éste “le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) " (sentencia tutela de 23 de mayo de 2003, expediente 08001-22-13-000-2003-00137-01). 4.
Puestas así las cosas, deviene inevitable la improcedencia del amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo de tutela presentado por EFRAÍN ANASTASIO y RICARDO DAMIÁN GÓMEZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-02-03-000-2009-01248-00