CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 00443 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Bellanir Inés Perdomo de Alarcón contra la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Álvaro Falla Alvira, Alberto Medina Tovar y Darío Fernando Mejía González, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al emitir la providencia de 28 de febrero de 2010 mediante la cual revocó el auto de 27 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en contra de Jorge Hernando Pinzón Castiblanco e Ignacio Amaya Pinzón. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento denegó el recurso de reposición que formularon los ejecutados contra el mandamiento de pago, decisión que fue notificada en el estado número 079 de 4 de junio de 2009, dejando la Secretaria la constancia de que a partir del día 5 de ese mes comenzaba a correr el término para pagar y excepcionar, plazo que venció en silencio. 3.
Que por auto de 10 de agosto de 2009, el juez se abstuvo de tramitar las excepciones propuestas por los demandados por haber sido presentadas extemporáneamente. 4. Que mediante proveído de 27 de octubre de 2009, el juez denegó el recurso de reposición formulado por los demandados contra dicha decisión y no concedió el de apelación. 5. Que a pesar de que el recurso de reposición contra la el auto que rechazó la alzada fue interpuesto por fuera de término, el funcionario judicial ordenó la expedición de copias para que el impugnante recurriera en queja. 6.
Que “no se sabe ” si el recurrente pagó las expensas necesarias, pues la Secretaría del Juzgado no dejó constancia en ese sentido, ni tampoco de la fecha en que las entregó y así contabilizar el término para proponer el recurso de queja. 7. Que el Tribunal, a pesar de esas irregularidades, declaró mal denegado el aludido recurso de apelación y, subsecuentemente, concedió la alzada contra el auto que no dio trámite a las excepciones formuladas por la parte ejecutada. 8.
Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición que le fue denegado, mediante proveído de 9 de marzo de 2010. 9. Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al emitir la providencia censurada, pues, de un lado, el recurso de reposición contra el auto que negó la alzada fue interpuesto de manera extemporánea; y de otro, no existe constancia secretarial de la fecha en que el recurrente pagó los gastos para la expedición de las copias. 10.
Solicita que declare la “ilegalidad ” del proveído de 18 de febrero de 2010, emitido por el Tribunal acusado. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas y la providencia censurada, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, habida cuenta que la decisión adoptada no evidencia una manifiesta equivocación en punto de la aplicación de la ley, cuestión que, como es sabido, incumbe a los jueces de instancia. En efecto, dicho juzgador, al resolver el recurso de queja, advirtió que si bien era cierto que el juez a quo en el auto de 10 de agosto de 2009, calificó de extemporáneo el memorial contentivo de las excepciones y, en consecuencia, no admitió su trámite, resultaba claro que esa decisión equivalía a “ rechazar de plano ” dichos medios de defensa y, por ende, era susceptible de ser atacada por medio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 351 del C. de P. Civil.
Señaló que “mal hizo el a quo en calificar como auto de trámite o de sustentación una providencia que rechazaba una de las formas de ejercer el derecho de contradicción a la parte demandada”. De otra parte, relativamente a la supuesta falta de los requisitos exigidos en el artículo 378 ibídem para recurrir en queja, alegada por el apoderado de la accionante en el recurso de reposición que interpuso contra la anterior decisión, el Tribunal, mediante auto de 9 de marzo de 2010, rechazó dicho medio impugnaticio por improcedente. 2.
Tratáse, como puede advertirse, de un conjunto de elucidaciones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, pues, como ya se dijera, obedecen a la interpretación que el juzgador accionado hizo de las normas jurídicas que gobiernan el asunto sometido a su definición, en desarrollo de las funciones atribuidas por la Constitución y la ley.
Por supuesto, y esto es evidente, que el auto por medio del cual el juzgado se abstuvo de tramitar las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados es susceptible del recurso de apelación; amén que la actora en lugar de exponer la aparente falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el estatuto procesal para recurrir en queja durante el traslado surtido en la segunda instancia, guardó silencio (folio 15 cuaderno de copias).
Consecuente con lo discurrido, la Corte negará el amparo pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comunicar esta decisión a las partes y a los demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T. No.2010 00443 -00