Micelio
T 110010203 002013-01356 -00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1818 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-01356 -00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por la Sociedad Vergel & Castellanos S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Oscar Humberto Ramírez Cardona, Jorge Hernán Vargas Rincón y Jorge Eliécer Moya Vargas y contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrada por los doctores José Armando Bonivento Jiménez, María Patricia Silva Arango y José Alberto Gaitán Martínez y a la que fue convocada Rosebud International Holdings Ltd.

ANTECEDENTES 1. Vergel & Castellanos S.A. reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia que alega le fueron vulnerados cuando, con ocasión del trámite arbitral que por demanda suya se llevó a cabo con la convocatoria a Rosebud International Holdings Ltd. y posteriormente, en el subsecuente recurso de anulación que impetró contra el laudo proferido, las autoridades accionadas no atendieron al hecho alegado por la accionante - en el trámite arbitral y en el recurso-, conforme al cual, tanto para la fecha de celebración de los actos y contratos que dieron origen a las diferencias de que trató el arbitraje, como para la de la cláusula compromisoria misma -1º de septiembre de 2010- la sociedad Rosebud International Holdings Ltd. no existía pues fue constituida el 8 de septiembre siguiente.

Así, sostiene que en el alegato de conclusión dentro del trámite arbitral advirtió que como para la fecha de la presentación de la demanda desconocía dónde se encontraba la prueba de la existencia y representación legal de la convocada, pidió que se ordenara a esta que lo aportara, la que presentó los documentos que sorpresivamente dan cuenta de la constitución e incorporación de esta sociedad -Rosebud International Holdings Ltd.- en fecha posterior, como ya se indicó. En su laudo proferido el 30 de octubre de 2012, los árbitros desatendieron la circunstancia anotada “ bajo la teoría de la convalidación del vicio ” (F. 165).

Interpuesto en tiempo el recurso de anulación, la acá accionante, con aducción de las causales 1ª y 6ª del artículo 163 del decreto 1818 de 1998, las fundamentó en el hecho común de que la sociedad Rosebud International Holdings Ltd no existía para la fecha de celebración del contrato de crédito,-1º de septiembre de 2010- misma que fue la de suscripción de un pagaré en blanco, la de su carta de instrucciones, la de un contrato de prenda sin tenencia y la de la cláusula compromisoria que contiene el pacto arbitral que habilitó al tribunal para proferir el laudo mencionado.

En lo que hace a la causal primera (nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita) en su momento la accionante alegó que se configuraba porque para la fecha de celebración del pacto no se cumplieron los requisitos de ese contrato porque no existía una de las partes ni el mismo fue ratificado en documento posterior válido.

Y en lo que tiene que ver con la causal sexta (“ haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” ), y sobre la base de la plurimencionada inexistencia de Rosebud International Holdings Ltd para el 8 de septiembre de 2010, adujo la accionante que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta los argumentos de aquella, referidos a la configuración de una nulidad absoluta por falta de capacidad de Rosebud como a la inexistencia de los contratos por la misma razón, sino su propia interpretación personal, que, aunque basada en posiciones doctrinarias ilegales, desviaron su decisión “ del derecho a la conciencia ” (f. 179).

Todo ello, por cuanto al tenor del artículo 898 del Código de Comercio, se requiere la ratificación expresa del acto inexistente y tal ratificación no está en el expediente. La Sala accionada declaró infundado el recurso de anulación porque en cuanto a la causal primera, acogió la teoría de la convalidación del pacto arbitral. Y en lo tocante a la segunda, no halló que en forma evidente el fallo se hubiera producido en conciencia. Y esas fundamentaciones, manifiesta el accionante, constituyen violaciones del debido proceso porque se desconoció el precedente jurisprudencial sobre la necesidad de habilitación expresa de las partes como requisito de la jurisdicción arbitral. 2.

Admitida y ordenada la notificación de esta tutela a las partes intervinientes dentro del trámite arbitral y a los accionados, el magistrado Oscar Humberto Ramírez manifestó que los hechos que se invocan en la tutela son los mismos aducidos y examinados en el trámite arbitral a resultas de lo cual se pretende usar esa acción como un instancia adicional.

CONSIDERACIONES 1. La lectura de las piezas procesales aportadas a la tutela, y corroboradas en el expediente del caso que por decreto oficioso fue pedido como prueba (fls. 185 a 403 c. ppal 2 y 39 a 60 c. 8), dan cuenta de que el eje central del argumento en que se basa la presente acción fue debatido y examinado en el escenario natural que es el del trámite arbitral, con algunas otras aristas de importancia que la Corte resaltará, y así mismo estuvo presente en los razonamientos que, en lo que hace al recurso de anulación, hubo de hacer la Sala accionada. 2.

En lo que hace al laudo, en efecto, el Tribunal arbitral ubica los extremos del proceso, esto es, las pretensiones invocadas por las partes convocante y convocada (en su demanda de reconvención) y los hechos en que aquellas se apoyaron, y hace particular hincapié en que como argumento novísimo, no aducido antes por la convocante, formuló ésta en el alegato de conclusión un nuevo motivo de nulidad contractual, fundamentada en la inexistencia de la persona jurídica Rosebud International Holdings Ltd. para la fecha de suscripción de los contratos, pagaré y carta de instrucciones.

Y solicitó que se declarara probada de manera oficiosa, por vía de “excepción genérica”. Destacó el tribunal que en el alegato oral la convocada se refirió al “ nuevo y sorpresivo, en su criterio, argumento de VyC en relación con la inexistencia de Rosebud ” (F. 48 C. tutela) y allí resaltó que “ la conducta de las partes, tanto antes como durante el curso del proceso arbitral, ha sido acorde y reiterada en relación con la existencia el contrato mismo ” (ib.), con particular énfasis en la reforma de la demanda de la convocante presentada después de obrar ya en el proceso la prueba de la existencia y representación de Rosebud, “sin manifestar reparo alguno” (ib.).

En lo referente al punto objeto de la tutela, luego de examinar las diversas pretensiones y excepciones aducidas por las partes, el Tribunal se detiene en el hecho que ha motivado la presente acción (inexistencia de Rosebud a la fecha de los actos y contratos), entendiendo que la aducción, en el alegato de conclusión, de una nulidad cimentada en ese hecho, podía quedar comprendida en la denominada excepción genérica.

Y para dar respuesta a la misma, subraya seguidamente que a lo largo del trámite arbitral ninguna observación o reparo formuló Vergel & Castellanos S.A. Indica además que la conducta contractual desplegada por esta antes de la instauración, por ella misma, de la demanda arbitral y durante el curso de dicho trámite, evidencia el permanente reconocimiento de la existencia y vigencia de la relación negocial, respecto de la cual se predican diferencias y controversias asociadas a su ejecución. No obstante, señala que como lo que se pretende es una declaración oficiosa de nulidad absoluta, recuerda que esta sólo procede cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato, cosa que aquí no ocurre en la medida en que hay que acudir al certificado de existencia y representación legal de Rosebud para verificar la inexistencia para la fecha del contrato.

Y como argumento adicional, pasa a referirse a la pregonada inexistencia del contrato cimentada en la falta de consentimiento de la sociedad que para la fecha de celebración de aquel no existía, para señalar, con apoyo en doctrina, que tildar de perfeccionado el acto inexistente desde su ratificación, resulta inocuo pues la voluntad particular no puede darle vida retroactiva a lo que no ha existido.

Por ese camino, deduce entonces que si un proyectado acto jurídico no alcanza su existencia porque faltan algunos de los requisitos esenciales para su configuración legal, “ en la medida en que la respectiva deficiencia sea superada, porque se cumplan las formalidades antes sometidas y/o porque cobra presencia el elemento esencial echado de menos, el acto jurídico de marras entonces existirá con todas las implicaciones vinculantes que de él se deriven para las partes según su naturaleza y tipología, con la conveniente limitación, en cuanto a la estimación de sus efectos en el tiempo -no retrospectivos- derivada de la justa protección de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa” (f. 151). 3.

En cuanto a la actuación de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, ha de resaltarse que, en su providencia, descarta la procedencia de la causal primera de anulación, referida a haber existido nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita, por cuanto, como la ausencia de voluntad contractual por inexistencia de una parte configuraría una causal diferente de nulidad, tal vicio, conforme al texto normativo, a jurisprudencia suya y del Consejo de Estado, debió haber sido alegado en la primera audiencia de trámite, situación que no se produjo, dando lugar por tanto a su convalidación. Y en lo que hace a la causal sexta de nulidad (haber fallado en equidad cuando debió ser en derecho), resaltó el Tribunal que la interpretación equivocada o diferente de las normas no conduce en sí mismo a un fallo en conciencia y que para que proceda la nulidad invocada, tal circunstancia -el fallo en conciencia- debe ser evidente, ostensible y clara.

Agrega que como en este caso se hace derivar el fallo en conciencia de la interpretación del Tribunal de arbitramento sobre el artículo 898 del Código de Comercio, resalta los argumentos que este ofreció para adoptar su decisión, referidos a la limitante legal de la declaratoria de nulidad de oficio de acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil, y particularmente a la aplicación que, en sentir de la Sala accionada, dio el tribunal de arbitraje a los principios de buena fe, confianza legítima y de los actos propios los cuales constituyen el pilar fundamental de su decisión y no implican un fallo en conciencia. 4.

En consecuencia, si, tal como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela y sólo de manera excepcional, se ha admitido la procedencia del amparo contra providencias judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o en forma manifiestamente contraria a la ley -lo que se ha denominado una “vía de hecho”-, en este caso, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta claro que no se encuentra configurada tal anomalía, en tanto ambas providencias abordan el examen de la situación con base en interpretaciones apoyadas en jurisprudencia y doctrina, con razonamientos que aun cuando puedan no compartirse lucen objetivos y sopesados, lo que en sí mismo excluye ese proceder caprichoso y arbitrario característico de la vía de hecho.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ