CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2008-00242-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de febrero de 2008, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Jorge Humberto Camargo Ardila contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Décimo Penal del Circuito y la Fiscalía Setenta y Nueve Seccional de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES: 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, los cuales considera vulnerados con las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, porque no se reparó en la “falta de defensa técnica”, “la nulidad de la resolución de acusación” por indebida notificación y “la errónea dosificación de la pena”.
Adujo, como soporte de lo anterior, que en su contra se dictó “resolución de acusación” por el punible de receptación, la que no se le notificó a él o a su apoderado de confianza. Precisó que en la etapa del juicio su mandatario optó por una “manifiesta negligencia y actitud pasiva”, pues, no apeló la citada providencia, tampoco solicitó pruebas dentro de los treinta días de traslado para preparar la audiencia pública, ni estudió el asunto.
Agregó que el 14 de agosto de 2002, el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali emitió sentencia condenatoria, en la cual le impuso la pena de treinta y seis meses de prisión, como coautor del punible de receptación, sin tomar en consideración que al entrar a regir un nuevo Código Penal, éste, “contenía un sistema de tasación más benigno”, que de haberse aplicado conllevaría una sanción que no podía ser superior a los veinticuatro meses.
Expuso, finalmente, que la precitada decisión fue confirmada por el superior, en fallo de 9 de julio de 2003. 2. La Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, en respuesta al oficio librado, dijo que el ente a quien en su momento correspondió proferir la determinación censurada no está activo, empero, le parece extraño que la situación planteada, de haberse presentado, no se hubiera advertido por los jueces de instancia (folios 81 y 82). 3.
La Sala Penal de la Corte denegó por improcedente el amparo, al considerar, en primer término, que el actor “omitió interponer el recurso de casación excepcional contra el fallo de segunda instancia, a pesar de haber estado legitimado para el efecto”; en segundo lugar, que no se expusieron los que debieron ser los argumentos defensivos en el proceso penal, “como para concluir que no estuvo debidamente asistido por quien acreditara ser idóneo defensor de oficio”; y en tercer orden, que el término empleado para deprecar la protección constitucional, cinco años después de la sentencia de primera instancia, “se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea” (folios 87 a 100). 4.
El accionante impugnó la anterior decisión, soportando su censura con argumentos destinados a desestimar lo que para él fueron los dos considerandos que condujeron a la negación de la tutela, valga anotar, la existencia de otro medio de defensa y la inmediatez. Respecto al primero apuntó que “ era un imposible jurídico y material ” interponer el recurso “extraordinario” de casación, dado que no conocía de la resolución de acusación y menos de la sentencia; en torno al segundo, expresó que “sólo vino a enterarse de la sentencia, cuando se le privó de su libertad hace menos de un año” (folios 8 a 15).
II. CONSIDERACIONES: 1. En el caso bajo análisis, no puede recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que del examen de las pruebas y manifestaciones que militan en el expediente, encuentra esta Sala que la decisión proferida el 9 de julio de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, censurada por esta vía y que recoge la actuación de primera instancia y la acusación de la Fiscalía, no fue atacada por el medio idóneo señalado en la legislación, es decir, el recurso extraordinario de casación. Sobre el particular debe apuntarse que la tutela fue instituida como mecanismo subsidiario, esto es, a falta de las vías ordinarios para salvaguardar los derechos de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los jueces naturales, o para revivir instancia o términos que las partes dejaron transcurrir por su desinterés o negligencia, o la de sus apoderados.
Ahora bien, que el procesado, motu proprio, se hubiese desatendido de un trámite que ya conocía, pues así lo asiente en uno de los apartes de su escrito genitor (folio 15), no da paso a que la tutela se convierta en el escenario de censura que por su silencio u olvido, o el de su apoderado “de confianza ”, se dejó de utilizar. 2. Aún si se dejara a un lado el presupuesto de la subsidiariedad, el amparo tampoco tendría acogida bajo la égida de la inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha del fallo confirmatorio atacado (9 de julio de 2003) y la de presentación del libelo introductor (25 de enero de 2008), transcurrió con holgura el término que esta Corporación ha fijado como razonable para dicho propósito.
Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Es suficiente lo anterior para concluir que la sentencia censurada, denegatoria de las pretensiones constitucionales, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 R.M.D.R. Exp. 11001-02-04-000-2008-00242-01