Micelio
T 1100102020002008-00241-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-02-03-000-2008-00241 Se procede a decir lo conducente en torno al supuesto conflicto de competencia planteado por el Juzgado Tercero Civil del circuito de Popayán, de cara a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la acción de tutela promovida por José Alirio Ortiz Guaza contra La Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento del Cauca, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1.

Ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el actor instauró la protección constitucional de la referencia en la que pretende que “declarar desierto o dejar sin efectos el concurso realizado los días (sic) 12 de agosto de 2007, por vulneración al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución nacional, ya que fue totalmente diferente al presentado por otros ciudadanos con el mismo objetivo de selección el dia 10 de diciembre de 2006”. 2.

Mediante auto de 25 de enero anterior, la Magistrada a quien correspondió por reparto el conocimiento del negocio, atendiendo “la naturaleza jurídica” de las entidades accionadas la “rechazó” y ordenó la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial para efectuar el reparto entre los juzgados con categoría de circuito de Popayán. 3.

Efectuada la distribución respectiva, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán por auto de 31 siguiente en que argumentó, que si bien en principio y a efectos de no ir en contravía de providencia ejecutoriada del Superior, debería avocar el conocimiento de la referida acción, se abstuvo de hacerlo y promovió el conflicto que de aquí se trata con el fin de evitar nulidades por falta de competencia funcional y con fundamento en precedentes de esta Corporación. 4.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la decisión del presente conflicto no es del resorte de esta Sala, pues éste sólo puede presentarse entre autoridades de diferente distrito judicial, atribuciones que no poseen los despachos judiciales entre los que se plantea la colisión. En estricto sentido no existe conflicto de competencia, toda vez que el inciso 3° del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Sin embargo, se tiene que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán es la competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela, por cuanto, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un organismo autónomo de carácter permanente de nivel nacional, que no pertenece a ninguna de las ramas y órganos del Poder Público y que cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004, por ello, resulta aplicable lo establecido en el inciso 1° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 5.

La Corte al resolver un asunto similar al que es objeto de estudio, en auto de 12 de febrero de 2008, exp. N°. T-00194, puntualizó que “( ) los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales surten sus efectos en la ciudad de Popayán, es preciso concluir que es la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán quien debió, y debe, asumir en primera instancia el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y decidir el asunto sin mayores dilaciones ( )”.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Ordenar remitir el expediente de la acción de tutela en referencia, junto con sus anexos, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para lo de su cargo. 2. Comuníquese por Secretaría lo resuelto a los interesados e involucrados en el trámite y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Comuníquese y Devuélvase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 R.M.D.R. Exp.11001-02-03-000-2008-00241