CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-00337-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Marinelly Hincapié Bustos contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña, trámite al que fueron citadas Luz Stella Villanueva Cardona y Diana Paola López Villanueva.
ANTECEDENTES 1. La solicitante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pide que se ordene al Juzgado accionado que se abstenga de ordenar la entrega del inmueble hasta tanto sea resuelto el amparo. Para lo anterior aduce, en síntesis, que ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, se tramita proceso ejecutivo singular que inició en su contra Aníbal Casallas Paiba, quien le vendió el crédito a Luz Stella Villanueva, persona a quien el día de la subasta del inmueble le fue adjudicada la cuota parte del identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-0485087 que se remató “y que hace parte de una comunidad de condueños”, folio 8; por lo que existiendo una comunidad de bienes y sin que se haya solicitado la división del predio, no podía ordenarse la entrega “toda vez que a ninguno de ellos se le puede adjudicar un determinado cuerpo cierto en su totalidad, por cuanto este bien se encontraba indiviso”, folio 8, lo que lleva - afirma -, a que los autos proferidos por el a quo accionado, en especial el de 31 de agosto de 2010, sean “absolutamente ilegales”, (folio 8), en tanto que “dicha entrega no puede ser posible por cuanto se trata de un bien inmueble que fue rematado en atención a cuotas partes proindivisas, vale decir que no se puede dividir geográficamente el porcentaje determinado” (sic) (folio 9).
Expresó que su abogado utilizó todos los recursos que la ley señala para la defensa de sus intereses, incluso solicitó la nulidad del remate por falta de requisitos, pero nada de ello fue eficaz. 2. En auto de 17 de febrero anterior, folios 6 a 9 del cuaderno dos, se decretó la “nulidad” del trámite de la acción constitucional en razón de que si bien la queja se dirigió en contra del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, ésta alcanzaba a comprender a su superior jerárquico, “por versar el cuestionamiento sobre la orden de entrega de la ‘cuota parte’ del citado predio, misma que fue avalada por dicha Corporación en el auto de 7 de julio de 2010, desestimatorio de la alzada propuesta contra el proveído que aprobó la almoneda” (folio 8). 3.
La Sala accionada a través de su ponente, manifestó que la tutela no debía ser acogida, como quiera que las decisiones judiciales que con ella se combaten no contiene desbordamientos fácticos que justifiquen la intervención del Juez constitucional, folio 83; por su parte el Juzgado atacado se limitó a remitir el expediente que de aquí se trata.
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, las pruebas aportadas al amparo permiten observar a la Corte que el señor Aníbal Casallas Paiba inició proceso ejecutivo singular contra Gloria Marinelly Hincapié Bustos del que correspondió conocer al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá quien dictó mandamiento de pago el 31 de marzo de 1993, folios 27 y 28; en auto de 21 de abril siguiente se decretó el embargo de los derechos reales que la demandada posee en el inmueble ubicado en la calle 22 Sur n° 19-31, y el 14 de junio de 1994 se llevo a cabo el secuestro de los mismos, folio 25, notificada la señora Hincapié presentó excepciones, dictándose sentencia el 4 de marzo de 1994 que ordenó seguir la ejecución y decretó el remate de los bienes embargados, (folios 37 y 38), no habiendo sido protestada; el 3 de mayo de 1995 el demandante cedió el crédito a Luz Stella Villanueva Cardona, quien fue reconocida como tal el 24 del mismo mes y año. Luego de llevada a cabo la subasta el 10 de abril de 2008, en la que se adjudicó a la señora Luz Stella Villanueva Cardona la cuota parte del inmueble que corresponde a la demandada, (folio 47), Hincapié Bustos solicitó la nulidad de la almoneda por no haberse cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil la que negada en auto de 20 de febrero de 2009, (folios 60 y 61), fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria que mantuvo el a quo el 3 de julio siguiente, folios 65 a 66, y confirmó el superior en lo que a la ejecutada corresponde el 14 de septiembre de ese mismo año (folios 70 a 73).
Posteriormente el 26 de marzo de 2010 se aprobó la subasta y se ordenó la entrega a la rematante de la cuota parte del bien e igualmente se aceptó la cesión de derechos que hizo Villanueva Cardona a favor de Diana Paola López Villanueva, folios 74 y 75, proveído que a la par atacó la ejecutada a través de los recursos pertinentes alegando que “el ejecutante que remata por cuenta del crédito, no consignó la diferencia por el monto del crédito y el monto de su postura dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se llevó a cabo la almoneda”, folios 76 y 77, el que no revocó el Juzgado con fundamento en el inciso 4° del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil el 14 de mayo siguiente concediendo la alzada, (folios 5 y 6), y lo ratificó el Tribunal en auto de 7 de julio del año anterior con igual argumento (folios 84 a 86).
Al solicitar la demandante la “entrega” el 22 de julio, la señora Hincapié por apoderado judicial radicó escrito el 27 de julio posterior, en el que solicitó al a quo abstenerse de la misma, alegando que “tanto la demandante, como su despacho, han soslayado el hecho indiscutible que ese inmueble se encuentra actualmente indiviso y que todos los que tienen parte de él son comuneros, así que si se embargó, secuestró, remató y se adjudicó parte se ese inmueble, sobe títulos inscritos por parte de Gloria Marinelly Hincapié, no se conoce que parte del inmueble se va a entregar por cuanto, no hay sentencia de división del inmueble y por otra parte, a la demandada le queda en propiedad un porcentaje que le concedió el Juez que conoció del respectivo proceso de sucesión”, folios 1 y 2, petición que obtuvo respuesta en proveído de 31 de agosto de 2010 en el que se le indicó que además de que la entrega de la cuota parte había sido ordenada en auto de 26 de marzo anterior, debía tener en cuenta que “los derechos rematados en este asunto si están debidamente determinados, nótese que el embargo se registró en el año de 1993 época en la cual la demandada contaba con el 29.63% de propiedad sobre el inmueble, por ende los porcentajes adquiridos con posterioridad a dicho embargo indiscutiblemente no hacen parte del remate, por lo tanto la entrega ordenada en nada afecta sus restantes derechos en la comunidad, si se tiene en cuenta además que la rematante en principio fue la otra comunera, cosa distinta es que para la división si deba acudir al proceso respectivo” (folio 7).
El apoderado judicial de la demandada, manifestando recurrir en reposición y apelación el anterior, se limitó a insistir que el proveído de 26 de marzo de 2010 “es un auto completamente ilegal, al igual que los autos proferidos con anterioridad a éste por cuanto se trata de remate de cuotas partes proindivisa, vale decir, que no se puede dividir geográficamente el porcentaje determinado y todo ello, por cuanto cundo se procedió al remate, este no se debió efectuarse como si se tratara de un bien geográficamente divisible dado que ninguno de los comuneros solicitó la división material y venta de cosa común, por lo tanto antes de proceder y seguir adelante debió efectuarse la división material y venta de la cosa común conforme al Título XXVI, artículo 4, 67 y ss” (sic) (folio 79).
El 29 de octubre de 2010 el Juzgado accionado mantuvo el impugnado y no concedió el recursos subsidiario de apelación al no encontrarlo autorizado en norma alguna, y para este efecto indicó que los argumentos presentados “no se orientan a controvertir el auto impugnado como tal sino mas bien a que se revoque el auto proferido el 26 de marzo de 2010 mediante el cual se aprobó el remate, providencia que luego de recurrida por la misma parte se mantuvo y fue confirmada por el superior” (folio 81). 2.
En los términos expuestos, para la Corte la acusación presentada por la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que impone denegar la acción de tutela, toda vez que contra el auto que aprobó el remate y ordenó entre otras cosas la entrega de la cuota parte del derecho a favor de la rematante, pese a que como se dejó visto, tal determinación fue reprochada, en ningún momento allí se planteó como censura la última discusión inmediatamente referida, y que a través de este amparo se persigue defender; e igualmente los autos de 31 de agosto y 29 de octubre de 2010 en los que el a quo se pronunció sobre el tema, no fueron protestados.
Sobre este punto, se ha expresado en forma insistente: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Además de lo anterior, no se observa irrazonable lo afirmado insistentemente por el Juzgado en el sentido de que en aquellos eventos en que no es posible hacer entrega física material de todo el inmueble objeto del litigio, la legislación prevé otras modalidades de “entrega”, tal como lo regula entre otras normas, el artículo 337 parágrafo 2º, del Código de Procedimiento Civil, amén de que en los términos de los 681 numeral 12 y 682 numeral 3° resulta física y jurídicamente viable “entregar” la cuota parte adjudicada a la cesionaria, sin necesidad de agotar el trámite divisorio que pertinazmente alega la accionante.
Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 4.
Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección constitucional suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ejecutivo remitido en calidad de préstamo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00337-00